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inocencia ó culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes señalen, salvo lo dispuesto en los artículos 240 y 285 del Código penal.

Sólo aquella declaración se tendrá como verdad legal (1).

Art. 2.° Al Ministerio público corresponde perseguir y acusar ante los Tribunales á los responsables de un delito, y cuidar de que las sentencias se ejecuten puntualmente (2).

Art. 3.o La violación de los derechos garantidos por la ley penal da lugar á una acción penal. Puede también dar lugar á una acción civil.

La primera, que corresponde á la sociedad, se ejerce por el Ministerio público, y tiene por objeto el castigo del delincuente.

La segunda, que sólo puede ejercitarse por la parte ofendida por quien legitimamente la represente, tiene los objetos que expresa el art. 301 del Código penal.

Art. 4. La acción penal se extingue por los medios y en la forma que expresa el tít. vi del lib. I del Código penal, tomándose como base para computar la prescripción el máximum de la pena que la ley señala al delito.

La extinción de la acción penal no importa la extinción de la acción civil, salvo lo dispuesto en el art. 6.o Art. 5. La acción civil se extingue por los medios

(1) Concuerda con el art. 1.o de la ley de Organización judicial para el Distrito y Territorios Federales, expedida en 9 de Septiembre de 1903.

(2) Concuerda con el art. 1.o y fracciones III, IV, V y VIII del 3.o de la ley orgánica del Ministerio público en el Distrito y Territorios Federales, expedida en 12 de Septiembre

de 1903.

y en la forma que determine el Código civil para las obligaciones civiles, y además en los casos del artículo siguiente.

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La extinción de la acción civil y su renuncia no importan la extinción ni la suspensión de la acción penal. Art. 6. Ni la sentencia irrevocable sobre la acción penal, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil, á menos que aquélla se hubiere fundado en una de las tres circunstancias siguientes:

I. Que el acusado obró con derecho.

II. Que no tuvo participio alguno en el hecho ú omisión que se le imputa.

III. Que ese hecho ú omisión no han existido.

La amnistía sólo extingue la acción civil en el caso del art. 364 del Código penal.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA POLICÍA JUDICIAL

Art. 7.o (1). La policía judicial tiene por objeto la investigación de todos los delitos, la reunión de sus pruebas y el descubrimiento de los autores, cómplices encubridores.

y

Art. 8.o La policía judicial se ejerce en la ciudad de México:

I. Por los Inspectores de cuartel.

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II. Por los Comisarios de policía.
III. Por el Inspector general de policía.
IV. Por el Ministerio público.
V. Por los Jueces correccionales.
VI. Por los Jueces de lo criminal.

(1) Cambiada la organización de la policía judicial por la ley de Organización judicial de 9 de Septiembre de 1903, estos cuatro artículos del 7.0 al 10-han quedado derogados, como comprendidos en el 2.0 de los transitorios de la misma ley, cuyo tít. VIII (artículos del 189 al 197) trata de la policía judicial.

No se ha creído necesario insertar aquí ese título, porque la mencionada ley va inserta en su lugar correspondiente.

Art. 9.o La policía judicial, fuera de la ciudad de México y en los Territorios Federales, se ejerce:

I. Por los Jueces auxiliares ó de campo.

II. Por los Comandantes ó jefes superiores de las fuerzas de Seguridad.

III. Por los Presidentes municipales.

IV. Por los Prefectos y Subprefectos políticos.
V. Por los Jueces de paz.

VI. Por los Jueces menores.

VII. Por el Ministerio público.

VIII. Por los Jueces del ramo penal.

Art. 10. Los funcionarios de la policía judicial comprendidos en las fracciones I á III del art. 8.o y I á VI del art. 9.o, dependen, en el ejercicio de sus funciones, del Ministerio público y de los Jueces del ramo penal.

Art. 11. Todos los funcionarios de la policia judicial pueden, en el ejercicio de sus funciones, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.

Art. 12 (1). Cuando dos ó más funcionarios de la policía judicial tomen conocimiento de un delito, practicará las primeras diligencias el que sea superior en categoría, según el orden inverso de colocación que tienen en los artículos 8.o y 9.o, excepto el Ministerio público y los Presidentes municipales, que sólo podrán practicarlas cuando no haya otro agente de la policía judicial.

Cuando los funcionarios expresados sean de la misma categoría, practicará esas primeras diligencias el

(1) A las prevenciones de este art. 12 constituye una adición el 2.o de la ley transitoria de Procedimientos del fuero

común.

que primero haya tenido noticia de la comisión del delito.

Art. 2.° de la ley transitoria de Procedimientos del Fuero común, relativo al modo de hacer constar las diligencias que practiquen los miembros de la policía judicial; el cual artículo constituye una adición á las prevenciones del 12 del Código de Procedimientos penales:

<<En todos los casos en que por detención de alguna persona, visita domiciliaria ó alguna otra diligencia, fuere necesario procedimiento formal, con arreglo á los artículos 16 de la Constitución federal y 193 y 194 de la ley orgánica de tribunales, los miembros de la policía judicial tendrán estricta obligación de hacer constar, en una ó varias actas, todas las diligencias que practiquen, y de entregar aquéllas, concluídas y firmadas, al agente del Ministerio público en turno, dentro de las treinta y seis horas siguientes á la en que se hubieren iniciado.>>>

TÍTULO II

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Art. 13 (1). La justicia penal se administrará:
I. Por los Jueces de paz.

II. Por los Jueces menores foráneos.

III. Por los Jueces correccionales.

IV. Por los Jueces de lo criminal.

(1) Este artículo, aunque no fué reformado expresamente, lo quedó de una manera implícita por el 3.o de la ley de Or ganización judicial.

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