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Art. 237 (1). Cuando el juez instructor, ya sea correccional o de lo criminal, creyere concluida la instrucción y juzgare que el delito ó delitos que aparezcan en aquélla justificados fueren de la competencia del correccional, procederá como se previene en el art. 250

Art. 9. de la ley transitoria de Procedimientos del Fuero común, en cuya virtud se fija qué procedimientos deben seguir, una vez concluída la instrucción, los Jueces instructores del Partido judicial de México y los demás de primera instancia foráneos del Distrito y Territorios:

<<Concluída la instrucción por los Jueces instructores del Partido judicial de México y los demás de primera instancia foráneos del Distrito y de los Territorios, los mismos jueces procederán respecto de los delitos en que la pena sea de multa ó no exceda de dos años de prisión, ó en que deban conocer por disposición de la ley como jueces de hecho y de derecho, conforme á los artículos 250 al 257 del Código de Procedimientos penales; y respecto de los demás delitos, como se prescribe por los artículos del 237 al 241 y del 258 al 263 del mismo Código; todo sin perjuicio de lo prevenido en el artículo que precede.>>

Art. 238. Cuando el juez instructor creyere concluida la averiguación y estime que el delito ó alguno de los delitos, si hubiere varios, que resulte comprobado de la instrucción, fuere de la competencia del Jurado, ordenará que se ponga la causa á la vista del Mi

(1) Conforme á este artículo, los subsecuentes hasta el 241, y los del 258 al 263, deben proceder, una vez concluída la instrucción, con arreglo á lo prevenido en la segunda parte del artículo 9.o de la ley transitoria de Procedimientos del Fuero común, los Jueces de instrucción y los demás de 1.a instancia foráneos del Distrito y Territorios, cuando se trate de delitos cuya pena exceda de dos años de prisión, ó respecto de los que no puedan conocer como jueces de hecho y de derecho.

nisterio público, del procesado y su defensor y de la parte civil, si se hubiere constituido tal por demanda en forma, por seis días comunes é improrrogables, para que promuevan las pruebas que á su derecho convengan.

Art. 239. En el caso del artículo anterior, si se promoviere alguna prueba que sea de aquellas que por su naturaleza ó por el lugar en que deban rendirse, pueden practicarse dentro de quince días, pues las que exijan más de este tiempo deberán ser promovidas durante la instrucción, el juez las practicará precisamente dentro de ese término.

Si por causas independientes de la voluntad de los interesados ó del juez la prueba no se hubiere podido recibir en el término expresado, se ampliará éste por ocho días más.

Art. 240. Transcurridos los seis días á que se refiere el art. 238 sin que se promuevan diligencias, ó los términos señalados en el artículo anterior, si se hubieren promovido, el juez de oficio declarará cerrada la instrucción, sin que después de este auto puedan rendirse más pruebas que las que, habiendo sido promovidas ó decretadas durante la instrucción, no se hayan podido practicar por causas independientes de la voluntad de los interesados en ellas. En este caso la prueba se promoverá al citarse para la insaculación, y en la promoción se expresará precisamente el nombre del testigo ó perito, si dicha prueba fuere de esta naturaleza, y se dirá el hecho sobre que ha de declarar. La prueba se recibirá durante la audiencia, sin poder extenderse á más hechos que á los expresados al solicitarla.

El auto en que se declare cerrada la instrucción, será apelable en el efecto devolutivo.

Art. 241. Cuando al ponerse á la vista de las partes

la averiguación el procesado no tuviere defensor, ó si lo tiene se hallare ausente, se le mostrará la lista de los de oficio para que elija de entre ellos el que ó los que le convengan. Con el nombrado se entenderá también la diligencia; pero si el procesado se rehusare å nombrar, aquélla se entenderá sólo con él.

En ningún caso correrá de nuevo el término para el defensor nombrado.

Art. 242 (1). Cuando se trate de la instrucción seguida por delitos oficiales y el juez instructor la cre-yere concluída, procederá como se previene en los artículos 250, 251 y 252.

Art. 243. Cuando el juez de primera instancia de Tlálpam juzgare que la instrucción está terminada, procederá como se previene en este Código, según se trate de negocios de la competencia de los Jueces correccionales ó del Jurado.

Ya en estado de verse en Jurado la causa de la competencia de éste, se remitirá al juez de lo criminal en turno para que éste proceda conforme á los articulos 267 y siguientes.

Art. 244. Los Jueces de primera instancia de los territorios de Tepic y la Baja California, procederán cuando creyeren concluida la instrucción, en todos los negocios, como se previene en los artículos 250 y siguientes, excepto en el caso del art. 247.

Art. 245. Los Jueces de lo criminal de la ciudad de México y el de primera instancia de Tlálpam, cuando creyeren concluida la instrucción, en los casos del in

(1) Estos artículos, del 242 al 245, quedaron derogados en virtud de los preceptos del 9.o de la ley transitoria de Procedimientos del Fuero común.

ciso 2.o del art. 36, procederán como se previene en los artículos 250 y siguientes.

Art. 246. Siempre que, á juicio del juez, estuviere agotada la averiguación y juzgare que de ella no resulta algún delito que perseguir, lo declarará asi de oficio.

Este auto será apelable en ambos efectos por todas las partes y aun por el simple querellante.

LIBRO TERCERO

DEL JUICIO

TÍTULO ÚNICO

De los procedimientos en los juicios
del ramo penal.

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ

Y MENORES FORÁNEOS (1)

Art. 247. Los Jueces de paz y menores foráneos, en los casos en que les corresponda conocer de los delitos de que habla el art. 31, procederán sin necesidad de formal sustanciación; pero harán constar sucintamente en un acta los motivos y fundamentos de la resolución que dicten, contra la cual no habrá más recurso que el de responsabilidad. En estos casos, los Jueces de paz y los menores foráneos apreciarán las pruebas según el dictado de su conciencia.

Art. 248. Los Jueces menores foráneos, en los casos

(1) En materia de procedimientos ante los Jueces de paz, los menores foráneos, los de primera instancia y los correccionales de México, debe tenerse presente el art. 3.o de la ley de 1.o de Junio de 1904.

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