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mientos ni declaraciones en disponibilidad y que no se había otorgado absolutamente ninguna beca.

Reunido nuevamente el Consejo Nacional en sesión del 21 de Marzo último, resolvió considerar el asunto motivado por el señor vocal Cullen, y previa exposición fundada de cada uno de sus miembros, adoptó á moción del señor vocal de Vedia, la siguiente resolución:.

"Desestimar por infundados los cargos formulados por el vocal, doctor don Joaquín M. Cullen, aprobándose la con: ducta observada por el señor Presidente, doctor José María Ramos Mejía, en todos los casos comprendidos en aquéllos, así como la del señor Secretario, don Segundo M. Linares; mandando publicar todos los antecedentes del asunto."

Tal es en síntesis el origen de la incidencia promovida por el señor vocal doctor Cullen, de cuya solución. legal el mismo ha apelado ante V. E., ampliándola en nuevos cargos y apreciaciones.

La cuestión sometida por el señor vocal Cullen á la resolución del H. Consejo, por el proyecto que presentara en sesión de 16 de Marzo ppdo., que en copia legalizada obra á fojas 1, se encuentra expresamente prevista y resuelta por la ley de educación común núm. 1420, de 8 de Julio de 1884, en su artículo 65, inciso 3°., en el que fijando las atribuciones y deberes del Presidente del Consejo Nacional de Educación, dice textualmente: "Dirige inmediatamente por sí solo las oficinas de su dependencia, provee á sus necesidades. y atiende en casos urgentes, no estando reunido el Consejo, todo lo relativo al gobierno y administración general de escuelas, con cargo de darle cuenta.

EN CASO DE DISCONFORMIDAD, EL CONSEJO NO PODRÁ DESAPROBAR LOS ACTOS DE SU PRESIDENTE, SINO CON EL VOTO DE DOS TERCIOS DE LOS CONSEJEROS."

El II. Consejo, al adoptar en sesión del 21 de Marzo próximo pasado. su resolución aprobando la conducta de su presidente, previa consideración del informe de éste, en que justifica plenamente cada uno y todos sus actos denunciados como irregulares por el vocal recurrente, y después de oir además el voto fundado de cada uno de sus miembros, no ha

hecho sino aplicar estrictamente la disposición-legal antes transcripta, en ejercicio de sus facultades propias que le confiere la ley, para aprobar ά desaprobar los actos de su presidente.

Su resolución de 21 de Marzo ppdo., es, pues, perfectamente legal y válida por consiguiente, y el señor vocal doetor Cullen está obligado á acatarla-so pena de incurrir en las responsabilidades emergentes de su levantamiento encontra de ella, con arreglo á lo establecido por la ley y á los principios y reglas universalmente reconocidas, que rigen los cuerpos colegiados y en corroboración, el II. Consejo se ha de permitir citar á V. E. un caso recientemente producido en el seno de la junta escrutadora del distrito electoral de la Capital, compuesta de jueces y camaristas, que funciona actualmente en el cumplimiento de la ley núm 8871, incidencia que es de pública notoriedad por cuanto la prensa del día 9 del corriente, ha dado cuenta de él publicando íntegra el acta respectiva labrada con tal motivo.

Reunida la junta escrutadora, adoptó determinado procedimiento para practicar el escrutinio, y no siendo éste de la conformidad de uno de los vocales, el camarista doctor Jorge de la Torre, éste "expresó que si bien no estaba de acuerdo con el procedimiento adoptado por la junta para proceder al escrutinio, por reputarlo violatorio de la disposición del artículo 62 de la ley 8871, se sometía, sin embargo, él, por entender que, como miembro de un tribunal colegiado, estaba obligado á someterse á sus resoluciones, salvando su voto en contra".

Análogo procedimiento estaba obligado á seguir el vocal doctor Cullen con respecto á las resoluciones de este Consejo, tanto más cuanto la ley prevé expresamente el caso. (Art. 65, inciso 3o.)

El H. Consejo, excelentísimo señor, se permite llamar muy especialmente la atención de V. E. acerca de esta cuestión de transcendental importancia para la corporación, desde luego que su solo planteamiento importa nada menos que poner en tela de juicio sus atribuciones legales más preciosas, como que son las que constituyen su autonomía, que hasta ahora ha sido invariablemente reconocida y respetada, como lo comprueban los casos que se pasan á citar:

En 10 de Octubre de 1905-el H. Consejo, ejerciendo sus atribuciones propias que le dá la ley-exoneró al profesor don Rafael T. Banchs, del puesto de director de la escuela "Presidente Roca". El exonerado recurrió ante el ministro de instrucción pública y el Poder Ejecutivo dictó sobre el particular el decreto de 1o. de Junio de 1906, que obra en el número 3776, año XIV del "Boletín Oficial", rechazando la apelación por haber sido tomada la resolución apelada, por el Consejo, dentro de sus propias facultades legales.

En otro caso, el Consejo General de Educación de la provincia de Tucumán, se presentó ante esta corporación solicitando la exoneración de derechos de exámen para los alumnos de la escuela "Sarmiento", que deseaban ingresar á la escuela normal de maestros de esa ciudad;, derechos de exámen fijados con fecha 20 de Marzo de 1911, sobre "clasificaciones, calificaciones y promociones" de los alumnos de las escuelas normales; y en la duda de si entraba ó no en sus atribuciones la resolución del asunto, se elevó la petición á la resolución superior del Poder Ejecutivo Nacional, dietando éste la siguiente resolución:

Expediente 6.312, C-Buenos Aires, 1°. de 1911-Vista la nota en que el Consejo General de Educación de la provincia solicita la exoneración de derechos de exámen para las alumnas de la escuela Sarmiento que deseen ingresar á la escuela normal de maestras de aquélla ciudad, en virtud de que el artículo 27 de la reglamentación dictada por el Consejo Nacional de Educación, sobre clasificaciones y promociones de alumnos incorporados establece que en ningún caso se tomarán las pruebas sin el pago previo de los derechos correspondientes", y considerando que el decreto de 21 de Diciembre de 1910, por el cual pasaron á depender del Consejo Nacional de Educación las escuelas normales, prescribe en su artículo 2°. que "dicha corporación tendrá sobre estos institutos las mismas atribuciones técnicas y administrativas que sobre las escuelas primarias le confieren las leyes y decretos vigentes".

Vuelva este expediente al Consejo Nacional de Educación, para que adopte la resolución que estime corresponder. -Firmado: GARRO".

Pero es que hay más, excelentísimo señor. El propio

vocal recurrente, doctor Cullen, ha reconocido categóricamente la inapelabilidad de las resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional de Educación, dentro de sus atribuciones legales.

En efecto, el señor Alfredo Saavedra, vecino de la ciudad de Jujuy, con motivo de la separación de una hija suya en la escuela normal de maestras de esa ciudad, se presentó al H. Consejo por el expediente núm. 6378 D, (1911), pidiendo apelación ante V. E., de la resolución de esta corporación por la cual se separó de la escuela á su hija; el H. Consejo en sesión celebrada el día 1o. de Febrero ppdo., con el voto unánime de todos sus miembros, entre los cuales se encontraba presente el señor vocal doctor Cullen, según puede comprobarse en el acta respectiva, resolvió:

Exp. 6.378, D, (1911)-1°. No correspondiendo la apelación solicitada, no ha lugar.

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No procediendo, pues, como no procede el recurso de apelación deducido por el señor vocal doctor Cullen, mucho mencs procede á juicio de este Consejo, y como no escapará al ilustrado criterio de V. E. la "ampliación" que el mismo vocal pretende hacer ante el P. E.

El procedimiento seguido también en este caso por el recurrente, se aparta absolutamente de las más elementales prácticas administrativas, legales y hasta judiciales, consagradas y observadas universalmente, y con arreglo á las cuales el recurrente ha debido someter previamente su "ampliación" á este Consejo de que forma parte.

Creo innecesario, excelentísimo señor, abundar en mayores detalles, porque de lo expuesto queda demostrada completamente la legalidad de la resolución del Consejo, la improcedencia del reclamo interpuesto ante V. E. por el vocal doctor Cullen y el desacato del mismo á las disposiciones terminantes de la ley.

Pasa ahora este Consejo á ocuparse de las afirmaciones que ha hecho el recurrente en la nota presentada á V. E., y siguiendo el orden en que han sido formuladas.

Dice el señor vocal que la acción del Consejo como cuerpo director de la enseñanza y administrador de los intere

ses escolares se encuentra coartada, porque muchas atribuciones suyas han sido absorbidas y ejercitadas por la presidencia, y que en análoga situación se encuentran los Consejos escolares.

La simple lectura del cargo, en que se afirma demasiado sin concretar absolutamente nada, explica la imposibilidad en que se encuentra el Consejo de tomarlo en consideración. Sin embargo, es muy fácil comprobar la acción inmediata y directiva del Consejo Nacional de Educación en todas las órdenes de la enseñanza y de la administración de las rentas escolares, bastando para ello recorrer los tomos publicados y profusamente difundidos de las notas en las cuales obran sus resoluciones.

Por ellas se verá que la acción del Consejo, no sólo no ha sido coartada sino que ha sido fecunda en iniciativas y • soluciones de todo orden.

Lo mismo sucede respecto á los Consejos escolares cuyos miembros, cuando han querido consagrarse con empeño á la educación popular de niños y adultos, han encontrado en el Consejo Nacional el más eficaz y decidido apoyo, ampliándose su esfera de acción y la libertad de ejercerla á medida que su plausible empeño ponía de manifiesto nuevas necesidades, propicias iniciativas tendientes á la educación cívica de la infancia, ó bien á su perfeccionamiento moral, intelectual y físico, como lo determina la ley de educación común.

Podría citar Consejos escolares modelos por su corrección de procederes, como lo son en su mayor parte, á los cuales jamás el Consejo Nacional de Educación ha negado el más decidido apoyo para su mejor desenvolvimiento en la misión elevada y de confianza que les confiere la ley.. Podría también citarse otros cuyas iniciativas de transcendencia se han llevado á la práctica con toda felicidad y libertad dentro de sus respectivas jurisdicciones. Y más aún, debe agregarse que el Consejo Nacional ha perseguido por los medics á su aleance, que todos los Consejes éscolares le prestasen la cooperación que la ley asigna y tengo la satisfacción de consignarlo que en general su colaboración ha sido eficiente.

Las únicas restricciones que existen, son las que deter

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