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en todo igual y recíproco, sería indudable el que tienen los Españoles de juntarse en la presente ocasion; mas no pudiendo esto efectuarse, y siendo forzoso que deleguen sus Poderes en sus Representantes, es así mismo evidente que debe consultarse su voluntad, y dejarles la accion que nadie tiene facultad de negarles, de elegir las personas mas dignas de su confianza, ora sean aquellas que nombró antes, ora sean otras por su talento, por sus virtudes, ó por las muestras que en sis años de prueba, hayan dado de su caracter firme, y de adhesion al Sistema Constitucional. ¿Y cuando sino ahora deberá usar el Pueblo Español de este precioso derecho? ¿ privaríamosle de egercerle precisamente en el momento que van á ventilarse las cuestiones que mas interesan á su felicidad futura? ¿ en el momento en que sus Representantes han de consumar la regeneracion política del Estado? ¿en este momento que acaso no verán volver mas los siglos; en que van á echarse los cimientos eternos de su grandeza y de su gloria, en que se fijan tal vez para siempre los destinos de generaciones enteras ?

Por otra parte, en el largo espacio que ha tenido de suspension la Carta que hoy juramos de nuevo, había entrado en el egercicio de los derechos de Ciudadano casi la cuarta parte de los Españoles que ahora deben votar, y que efectivamente votarán sus Diputados, si las Cortes hubiesen continuado sin interrupcion, celebrándose y renovándose cada dos años. ¿ Hai brá justo fundamento para rehusarles en ocasion tan solemne, la facultad que la Ley les concede, cuando la Diputacion que componía las Cortes ordinarias de 1814 ha terminado indudablemente sus funciones? Y no puede negarse que las ha terminado, cualquiera que fuese el motivo, pues que la Constitucion no previene deban prorogarse mas de un mes por ninguna causa; mientras que por otro lado, aun suponiendolas reunidas sin intervalo, habrian ya dado lugar á otras dos Diputaciones.

Ademas de esto, el decoro Nacional, la magnanimidad Española, y el espíritu benéfico de la Religion Santa que profesamos, no consienten recordar los agravios, ni amancillar dias de tan puro gozo con ideas de venganza, ni con lágrimas de las familias. Si hay momento en que el rigor mismo de las Leyes deba ceder á las voces de la piedad y á lo fausto de los sucesos, son estos sin duda; el triunfo de la razon y de las luces debe solo señalarse con la generosidad de los principios, y la moderacion de las acciones. Olvidemos pues, Ciudadanos, el funesto estravío de algunos hombres que no podriamos ver sentados en el Santuario de las Leyes; y pues su falta habría de suplirse de todos modos con otras elecciones, nombrad de nuevo vuestros Representantes, y dad al Orbe este egemplo mas de vuestras sublimes virtudes.

Pero si las próximas Cortes no deben ser estraordinarias, ni pueden

componerse de los Diputados que asistieron á las ordinarias, ¿ á quien toca convocar á nuevas elecciones?

La Constitucion en los artículos en que trata de la celebracion de Cortes, no atribuye este poder á Corporacion ni persona alguna, sino en el caso de llamar la Diputacion permanente Cortes estraordinarias, porque estando señaladas las épocas en que han de renovarse los Diputados, y prescritos los dias en que deben celebrarse las Juntas electorales, las preparatorias de Cortes y las Cortes mismas, no se necesita convocar á los Cuidadanos, respecto á que saben cuando y en que términos les toca usar de su derecho electivo. Aun cuando quisiesemos atribuir á la Diputacion permanente en la actual situacion, la facultad que solo le asiste para convocar las estraordinarias, no existe tampoco, ni el Rey puede nombrarla sin obrar mas directamente contra la letra de la Constitucion, que llamandolas por sí mismo.

Solo pues el Rey, el Gefe Supremo de la Nacion puede convocar las próximas Cortes; y este caso es ahora mas propio, cuanto realmente llama á los Diputados, como la mayor prueba del anhelo con que aspira á ver establecida la Constitucion que espontaneamente ha jurado, y como consegeros fieles, y como hábiles pilotos que le ayuden á llevar con acierto el timon, sin riesgo de perderse en nuevos naufragios.

Tampoco permite el estado de las cosas, la situacion lamentable de la Monarquía, ni el vivo deseo con que el Rey á par de la Nacion aspira á vez reunidas las Cortes, que se guarden los intervalos escrupulosamente, que la Constitucion prescribe para celebrar las Juntas electorales de Parroquia, de Partido y de Provincia, porque debiendo mediar de las primeras á las segundas un mes, otro de las segundas á las terceras, y tres de estas á la apertura de las Cortes, no podrian los Diputados reunirse hasta Octubre. Por esto la Junta, ansiosa de verlas congregadas, y deseando al propio tiempo conformarse cuanto es posible al Código fundamental, ha propuesto, y S. M. ha aprobado, que previniendo se hagan las elecciones con toda brevedad en las Islas Baleares y Canarias, se tengan en la Península las Juntas electorales de Parroquia el Domingo 30 de Abril próximo, las de Partido el siguiente 7 de Mayo, y las de Provincia el 21 del mismo, á fin de que dando á los Diputados un mes de término para presentarse en esta Capital, puedan quedar constituidas las Cortes el 6 de Julio.

Pero aun vencidas todas estas dificultades, resta otra gravísima para instalarse el Congreso. La Constitucion en los artículos 111 á 118, atribuye á la Diputacion permanente la presidencia de las Juntas preparatorias, y la funcion de recoger los nombres de los Diputados y de sus Provincias, á cuyo fin se han de nombrar de entre sus individuos, el Presi

dente, Secretarios y Escrutadores; mas no existiendo la Diputacion ¿como se suple su falta en estos actos, sin los cuales no puede quedar al Congreso legítimamente constituido?

La Junta ha pensado, despues de un maduro examen, que el medio mas propio, mas aproximado á lo que la Constitucion previene, y mas ageno de toda intervencion estraña dentro de las Cortes, que sería opuesta á la division de Poderes, era, que reunidos todos los Representantes el dia 26 de Junio en primera Junta preparatoria, nombren de su seno á pluralidad de votos, y para solo este obgeto, el Presidente, Secretarios y Escrutadores, que menciona la Constitucion en el artículo 112, y despues las dos Comisiones de cinco y tres individuos, prevenidas en el 113, para examinar los Poderes, practicandose en la segunda Junta el dia 1o de Julio, y en las demas que fuesen necesarias hasta el 6, del mismo mes, lo que indican los artículos 114, 115 y 117, y procediendo luego á la eleccion de Presidente y Secretarios, con cuya operacion cesarán los nombrados para suplir la Diputacion permanente, y quedarán constituidas las Cortes, abriendose sus Sesiones el 9, segundo Domingo del mes.

Quedaba todavía que resolver el modo de dar represantacion legítima en las Cortes á nuestros hermanos de Ultramar, unidos por los Sagrados lazos de la Religion y de comunes Leyes, acostumbrados á participar en todos tiempos de la felicidad y la desgracia, descendientes de la misma sangre, formando toda la gran familia de España; y ni la inmensidad de los mares, ni las vicisitudes de los sucesos, ni las disensiones domésticas, que hoy manda la Patria cesar, ni los agravios mismos si pudieran recordarse entre hermanos, bastan á disolver los tiernos vínculos con que nos unieron la naturaleza y la fortuna. Así á pesar de los acontecimientos dolorosos de estos seis años, que nosotros llorábamos sin poder levantar nuestra voz fraternal, el territorio Español comprende las mismas Provincias que espresa el artículo 10, de la Constitucion. No era pues esta la dificultad que se presentaba á la Junta, pero la enorme distancia á que se hallan de nosotros aquellos Ciudadanos, las contingencias del mar, y la vasta estension de tan ricas Provincias, allegadas á la perentoriedad con que los males del Estado reclaman la reunion de las Cortes, no deja esperar que vengan tan pronto sus Representantes, y de modo alguno sería legítimo, justo ni decoroso, que prescindiesemos aun por momentos del voto que les pertenece en todas las deliberaciones, interesantes al bien de la Monarquía; ahora especialmente, que es llegado el tiempo de la reconciliacion, el tiempo de que todos, perdonando errores y olvidando ofensas, volvamos á reunirnos bajo un gobierno sabio; el tiempo en que cruzando el grito de la libertad el espacio del inmenso píelago, que divide ambos

Mundos, resuene á par de sus ondas, en las playas del nuevo, y vuelva á nuestras Costas, diciendo paz, concordia y libertad.

En este conflicto nada creyó la Junta mas prudente ni menos opuesto al Sistema Constitucional de las elecciones, que acudir al medio adoptado por el Consejo de Regencia para la reunion de Cortes generales y estraordinarias en 1810; esto es, á nombrar Suplentes por Ultramar, ínterin pueden presentarse los Diputados propietarios, elegidos Constitucionalmente, con arreglo á la institucion que la Junta ha formado, sobre la que las Cortes de Cadiz circularon para las elecciones de Diputados á las del año de 1813.

Tomando pues por base el citado Decreto del Consejo de Regencia, acordó la Junta el nombramiento de Suplentes, y determinó que como entonces, fuese de treinta su número; mas teniendo presente el derecho que en estos casos tienen á concurrir con su voto, y á ser elegidos, todos los Ciudadanos que le tendrian en aquellas Provincias, si se hallasen en ellas, y no siendo tampoco factible que se reunan todos en un punto para celebrar su eleccion, discurrió la Junta se conciliarian estos estremos, previniendo que los residentes en esta Corte, se junten bajo la Presidencia del Gefe Político, y los que se hallaren en otros puntos de la Península, remitan por escrito al mismo Gefe sus votos, á fin de que juntos á los de esta Capital, se proceda á hacer su escrutinio, y resulten nombrados los que tuvieren la pluralidad. Este recurso, supuesta la imposibilidad absoluta de congregar desde luego los Diputados propietarios, siguiendo literalmente el texto de la Constitucion, es el que mas se asemeja á las elecciones populares, el que mejor se acomoda, por tanto, en casos estraordinarios á la esencia del Sistema legislativo por delegados, y el que se opone menos á las ideas recibidas, por cuanto ya se ha practicado con general asenso, y con éxito feliz para la causa pública.

Hallado este medio en circunstancias semejantes, y admitido como supletorio y legítimo, para dar en el Congreso representacion á la parte de las Españas que no puede elegirla inmediatamente, y con la prontitud que la situacion de las cosas exige, solo faltaba determinar por quien y en que forma han de otorgarse los poderes á los Diputados suplentes; porque no cabiendo que los electores se reunan en Juntas Parroquiales, de Partido y de Provincia, esto es, que deleguen en determinado número de personas el derecho de elegir, y de autorizar los poderes segun la letra de la Constitucion, era indispensable en este caso dar esta facultad á una persona ó á una Corporacion. No debía confiarse á una persona, cualquiera que fuese su representacion y dignidad, porque sería contradecir todos los fundamentos del gobierno representativo, y tanto valdrá nombrar á aquella persona

representante universal; y habiendo de depositarse en una Corporacion, ninguna mas autorizada, mas á propósito, ni menos distante del espíritu de la Constitucion, que la Junta electoral reunida en Madrid, bajo la Presidencia sin voto, del Gefe Superior Político. Con estos fundamentos pues, establecimos, que examinados todos los votos y justificaciones remitidas por escrito de las Provincias de la Península, y recogida la votacion de los electores residentes en la Corte, se procediese á nombrar los Diputados que resultasen elegidos, y recibiesen de aquellos sus poderes, con arreglo al articulo 99 de la Constitucion, y en los términos precisos de la fórmula. comprendida en el 100.

La falta de la Diputacion permanente, á quien deben presentarse, segun el artículo 111 de la Constitucion, los Diputados al llegar á la Capital, para que haga sentar sus nombres y el de la Provincia que los ha elegido, en un registro en la Secretaría de las mismas Cortes, ha hecho indispensable encargar estas funciones en la actualidad á los Ministros de la Gobernacion respectivos, porque en la precision de no omitir esta circunstancia para tener noticia segura del número de Representantes que van llegando, y poder remover los obstáculos que ocurriesen en la presentacion de algunos, no se halla, faltando la autoridad Constitucional á quien compete, otra mas análoga, ni que responda mejor á la esactitud, legalidad y custodia de aquellas listas.

Una vez decidido que las Cortes ordinarias terminaron el tiempo de su Diputacion, y han dado lugar á dos nuevas representaciones, no cabe la mas leve duda en que los individuos que las compusieron, han cumplido el término señalado por la Ley, para poder ser reeligidos, del mismo modo que los de las Cortes generales y estraordinarias; razon mas que ha tenido la Junta para determinarse por nuevas elecciones, pues si la Nacion nombra los mismos sugetos, estará demostrado que no hay en el concepto público otros mas dignos; y si les rehusare sus sufragios, será prueba evidente de que ya no disfrutan de su confianza, ó de que el tiempo, la observacion ó las ocurrencias posteriores han descubierto personas que mas la merecen. Si sucediese lo primero, ningun perjuicio se habrá causado al interes Nacional, ni á la opinion de los individuos; si lo segundo, acreditará el resultado la prudencia que hubo de consultar la voluntad presente de los Ciudadanos, evitando así sugetar la deliberacion de las Leyes á Diputados que ya no estiman los mejores para tan alto encargo.

Estas eran en dictamen de la Junta las cuestiones mas esenciales que se debian ventilar, examinandolas con madurez por todos sus aspectos, y procurando en su resolucion, acordar la legitimidad de los medios con el apuro de las circunstancias, y con la Ley fundamental que acabamos de

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