Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sujetas á las mismas reglas las fincas que salieron de la Corona. Remedio 2°. El recobro de las en que no se han cumplido las condiciones de la egresion; pero acerca de esto debo hacer una observacion. El feudalismo incluyó por lo comun dos clases de condiciones: unas feudales y otras territoriales. Llamo feudales, la caldera, el pendon, el servicio efectivo en la guerra, y el personal que debia prestarse á los Reyes Señores. Llamo económicas ó territoriales, las de plantar un terreno, edificar casas ú otras semejantes. Si fuéramos á examinar todas estas cosas encontraríamos, que traen su origen por lo comun de un contrato misto, entre el Señor y el vasallo, en que decia aquel á este. "Yo te doy este terrazgo, y tu me darás tantos maravedises ó tal cuota de frutos, y además me darás estas pruebas de reconocimiento, vendrás á la guerra conmigo, me prestarás vasallage, &c." Pero al modo que el pleito-homenage de los altos feudatarios paró en prestaciones de dinero, como lo demuestran la redencion de Lanzas en Castilla, y la de Caballería en las Islas Baleares, así tambien sucedió, que el que antes se llamaba vasallo y debia seguir á su Señor á la guerra, relevado de esta obligacion, contrajo la de yantar, cena, &c. prestaciones que justa y sabiamente revocó el Decreto de 6 de Agosto de 1611; pero hago esta observacion, porque si con arreglo á los títulos, se habian de anular los en que faltase el cumplimiento de alguna condicion, caducarían casi todos; pero á su vez sucedería lo mismo con muchos de los que tienen los subfeudatarios ó colonos, pues en unos y en otros se encontrarían prodigadas las condiciones feudales; porque el espíritu del siglo no se cuidaba del fomento de la agricultura y de las artes, como de que hubiera valor en los hombres para salir á los combates.

66

Remedio 3°. Toda prestacion territorial, la cual está escluida por la falsedad del título mismo que presenta el perceptor, es nula. Tal era la del voto de Santiago. Los mismos que lo invocaban decian: “ Aquí estan los sucesos de las batallas, aquí el feudo de las cien doncellas, &c." Pero luego que se resolvió la historia, se vió que no era así y ellos mismos, por su espontánea declaracion, arruinaron su causa.

Remedio 4°. Reduccion ó minoracion de cuotas injustas y enormemente lesivas, de que hablaré luego. Pero se preguntará tal vez, ¿ y donde estan los títulos? Porque eso es lo que se duda. Yo estraño, Señor, que se proponga tal cuestion en un Congreso como el actual. Los títulos estan ya presentados; hablo en su mayoría. Si se trata de la provincia de Sevilla, yo que no tengo una grande lectura respecto de estas materias, sé que existen dichos títulos. He visto copia sacada del original, por Gonzalo Gomez, comprensiva del repartimiento que Don Alonso el Sabio hizo en Sevilla en 1253, entre su tio, hermanos, obispos, monasterios, órdenes, ri

cos hombres, fijos-dalgo y particulares; y en él consta nombre por nombre, medida por medida, lo que se adjudicó á cada uno de los que habian ayudado á su Padre Don Fernando en la reconquista. Si de Sevilla pasamos á Valencia, sus historiadores refieren persona por persona, á quien se hizo la adjudicacion por los repartidores Asalido de Gudal y Don Jimen Perez de Tarcozona de las casas del circuito de la ciudad, y lo mismo con respecto á las tierras de su vega y á las alquerías, castillos, pueblos, &c. Otro tanto sucede en Mallorca é Iviza, leyendo á Dameto, Mut, &c. Si vamos luego á Castilla, en abriendo el libro Becerro de las behetrías, allí se ve poblacion por poblacion, tambien en Siete Merindades, á quién perteneció cada una de ellas y sus respectivos derechos de Manzadgo y Martiniega, sobre las tierras de Momazgo, hurcion é infurcion sobre las casas. Todo consta del apeo hecho, segun se cree en tiempo del Rey Don Pedro, é ilustrado con notas muy eruditas del Doctor Espinosa, el tio, célebre jurisconsulto en tiempo del Señor Carlos V. Existe, Señor, el apeo de Asturias de Santillana del 1403. Existen en las Crónicas de los Reyes las donaciones respectivas que hizo cada uno. Se me preguntará, ¿ y estas propiedades en poder de quien existen? Señor, es preciso decirlo. Todas las porciones alicuotas pequeñas existen en dominio particular. Existe tambien en parte esta propiedad individual, respecto de las grandes porciones ó terrazgos. No hay mas que ver las magníficas casas, huertos ó cercas que para recreacion ó utilidad se han reservado los dueños en tales ó tales pueblos, donde existía su Señorío. Las cortijadas que conservan en Andalucía y Estremadura, cuya cabida es en algunas superior al término de uno ó mas pueblos de Cataluña ó Valencia, y que estan reputadas como de dominio particular, son una buena prueba de este dominio mismo. Finalmente, se conserva su memoria y la de su naturaleza en las demas grandes propiedades y dilatadísimos Señoríos territoriales que, bajo de diferentes nombres, aunque siempre con vestigios de feudalismo, se hallan dadas á colonos; método en la totalidad de sus efectos, muy superior al de las grandes labores. Cotéjese, Señor, la superficie en leguas cuadradas de las provincias de Galicia, Valencia y Cataluña con la que tienen Estremadura y las Andalucías; analícese la respectiva bondad intrínseca del suelo; compárense entre sí los desmontes y poblacion, y se verán con asombro, los maravillosos resultados que produce la simple semi-propiedad del dominio útil. Por una parte, se descubren la actividad incansable, la continua reproduccion, la subdivision hasta el mínimo posible trabajo de las suertes, de sus rendimientos á pesar de la ingratitud y aspereza del suelo, mientras que de otra, suelos privilegiadísimos ofrecen la imagen de la desidia, del abandono, del monopolio. Pero si el sistema de que voy

hablando ha sido notoriamente benéfico á la nacion, son por lo mismo mas acreedores á su proteccion los infelices colonos, que con su sudor han multiplicado tan prodigiosamente la riqueza nacional: son mas dignas de un pronto y eficacísimo remedio las demasías de aquellos altos propietarios, que abusando de su prepotencia, destinaron mas de una vez á su fausto la sustancia del menesteroso.

La jurisdiccion arrancada para sostener la propiedad, produjo escesos en todos sentidos. Si los simples particulares se usurpan lo baldío á pesar de la vigilancia de los pueblos, i que no habrán hecho los que se titulaban Señores de vasallos y tenian en su mano la jurisdiccion, y miraban como criaturas suyas al Juez de letras, al Párroco, al Alcalde, al Ayuntamiento, al Escribano, &c.? Los que en los pleitos con sus colonos hacian á un tiempo mismo las veces de parte y juez? De aquí, las usurpaciones que constarán algunas con ejecutorias y apeos á favor suyo. De aquí, los abusos aun en los predios de su indudable dominio directo, ya en la cantidad de las cuotas, ya en el modo humillante de exigirlas. De aquí, la atroz injusticia de sujetar á canon y reconocimiento las guaridas que en peña viva se habian abierto miserables braceros, arrancando las breñas con sus dientes, por decirlo así; la de sujetar á un landemio durísimo los capitales que indudablemente invirtió el enfeteúta. De aquí, la reaccion actual de los pueblos, que como pugna siempre por ser igual á la accion, ha llevado las cosas en algunas partes al estremo de posesionarse de propiedades particulares. Yo no apologizo ni uno ni otro, porque no me parece justo; lo que digo es, que si las Cortes deben por una parte respetar la propiedad, donde quiera que exista, por otra deben tratar con mucho ahinco de aliviar á los pueblos, y darles el consuelo que tan de justicia se

merecen.

Me contraeré á mi provincia: ella presenta cuatro periodos en grande. La reconquista en 1238, á la que se siguió el repartimiento acordado y ofrecido en las Cortes de Monzon de 1236. Dos espulsiones de Moros que se verificaron en los años de 1248 y 1331, y la de los Moriscos en 1609. De resultas de estas espulsiones, los terrazgos que poseian en dominio útil los espatriados, debieron quedar incorporados al directo por la ley del enfiteúsis, y segun fuero literal de la provincia. Los terrazgos de plena propiedad en lo de Realengo ó Señorío cayeron en el fisco, segun la legislacion de aquellos tiempos. Los primeros dieron lugar á nuevos contratos, como habian hecho los Reyes Católicos en Granada, como se hizo en Valencia por los dueños directos, otorgando cartas pueblas. Los segundos los ocupó el Rey para agregar á su patrimonio ó venderlos, donarlos ó establecerlos. Ciñámonos á la última espulsion, de la cual y sus

efectos terribles habló largamente mi dignísimo compañero el Señor Ciscar. Diré sin rebozo cuanto juzgue conveniente á fijar las ideas.

En Septiembre de 1609, se acordó la espulsion por la que debian ser lanzados 600,000 habitantes á las arenas de Africa. Era de temer la oposicion de los Señores, cuyos pueblos iban á esperimentar un grande vacío de colonos cultivadores. El Capitan General Marqués de Caracena, acalló sus temores, ofreciendo por bando, publicado en dicho mes, la indemnizacion de perjuicios. El próximo Diciembre se anunció á la nacion la medida de la espulsion, y se dijo que las propiedades de los Moriscos habian sido confiscadas. Parte de ellas se establecieron á particulares, y se conservan las actas de la junta de repartimiento que acreditan las adjudicaciones respectivas; parte se invirtió en resarcimiento de agraviados, cumpliendo la Real oferta del bando. Practicadas estas indemnizaciones en los años sucesivos hasta el, de 1614, el Rey hizo examinar las nuevas cartas pueblas á su comisionado el Regente Fontanet, y las toleró, menos en la usurpacion de tercias, alcabalas, hornos y otras regalías que desde la reconquista se habia reservado el Real Patrimonio, cuya protesta reiteró en su testamento de 1621. Y pues estos dos documentos prueban claramente, que socolor de indemnizacion invadieron hasta los derechos indudables del Real Patrimonio, se deja facilmente comprender, que debió haber otros abusos de varias clases; que el resarcimiento debido como diez, se haría tal vez como ciento; que en las cartas pueblas se insertarían capítulos gravosos; que se añadirían condiciones opresivas y vergonzosas. A esta narracion verídica aludiría sin duda el Señor Ciscar, cuando por un lado manifestó las amargas quejas de los pueblos, y por otra manifestó que existe indudablemente un dominio solariego ó territorial; ; pero qué se sigue de aquí? ¿Habrá de abrirse en cada provincia, en cada predio un juicio de deslinde y apeo? No: esto sería apelar á un remedio mas ominoso que el mismo mal. Se declararía á cada colono ó dueño útil autorizado para agregarse el dominio directo? Señor, si fuera posible aplicar al caso una especie de jubileo político, y averiguar los diferentes desmontes hechos de cincuenta años acá, y quien los hizo, podría ocuparnos semejante pensamiento. Pero ni es justo desconocer jamas el dominio directo, ni podríamos sin una injusticia enorme regalarle á los que por ventas, permutas, hijuelas, &c. han adquirido el útíl, bajado el capital de aquel.

Antes de proponer las medidas, que en mi entender aliviarán á los pueblos muy considerablemente, sin ofender la justicia ni dejar abierto un campo ilimitado á los pleitos y disputas, me permitirá el Congreso deshacer una equivocacion que es muy frecuente. Oigo comparar á los dueños útiles con el que tiene el pleno dominio. La diferencia de condicion es muy clara,

pero la comparacion es muy inexacta para lo que se pretende. El dueño útil debe compararse con el simple bracero ó con el arrendador, ó como si dijésemos, cien braceros que dependen de un gran cortijo bajo de su capataz ó quintero con cien dueños útiles. Tal vez no se hallarán entre los primeros, diez vecinos con fogar, mientras que los segundos constituyen un pueblo con su ayuntamiento, &c. Es igualmente inexacta la asercion de que los dueños útiles pagan dos contribuciones, contra lo que la Constitucion previene. La Constitucion territorial pesa sobre sus productos netos; si estos pertenecen á uno por su pleno dominio en ejercicio, á él tocará pagarla por entero, mas si se reparten entre el dueño y el arrendador ó enfiteúta, es claro que se prorratea.

i

Pero cual es el derecho de la nacion en el actual estado de cosas, para el sólido alivio que tan de justicia reclaman los pueblos? ¿Cual es el verdadero interes de estos? Señor, yo veo aun en los siglos de barbarie, que por fazañas y alvedríos se transigieron las grandes dudas, y se logró la paz y la justicia. Veo al Rey Don Jaime de Valencia fijar las cuotas que debian percibir los interesados en el diezmo. Veo á los Reyes Católicos hacer otro tanto con las prestaciones dominicales de Cataluña. Veo á las Cortes de Madrid de 1534, de Valladolid de 1537, de Toledo de 1539, reducir los Censos. Veo á Felipe V. hacerla nuevamente de 5 á 3. Veo á Cárlos III. minorando la luctuosa en los años de 1772, para Lugo, y en los de 1779, para Vizcaya y Encartaciones. Veo á Carlos IV. en 1800, hacer la rebaja de las prestaciones dominicales de la Encomienda de Sagra y Sanet. Veo últimamente á la Comision que hace una reduccion de los landemios, y veo en el voto del Señor Rey los deseos eficaces de que se promueva este arbitrio. Este es el verdadero punto de vista, bajo el cual debe mirarse la cuestion, todo lo demás es reproducir la legislacion fiscal; aquella restitucion in integrum que se le daba por tiempo ilimitado; aquella vinculacion de la Corona que, aplicada á la propiedad, es anti-económica y opuesta á la ley de desvinculacion, es caer en las contradicciones del despotismo, que hoy da ó vende por juro de heredad, y anonadaría á quien le disputase el derecho de hacerlo, y mañana se apellida menor, y esparce alarma entre todos los poseedores que recibieron título de él. Digan lo que quieran Pelegrino, Larrea y otros apologistas de semejante legislacion, la tengo por altamente iliberal, por sinónima de los confiscos. Per otra parte, cual es el verdadero interes de los colonos? ¿El que se promuevan pleitos y se multipliquen las derramas, en las cuales y su duracion interesan los manipulantes? No. Vivir en la ansiedad de que aparezca un título, y que no siendo reversible, y estando cumplidas las condiciones, se inmortalice su opresion? No. ¿Que verificada la incorporacion á la

« AnteriorContinuar »