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6o. Hecha la intimacion, procederá sucesivamente en compañía de los Padres Superior y Procurador de la Casa á la judicial ocupacion de Archivos, papeles de toda especie, Biblioteca comun, libros y escritorios de aposentos, distinguiendo los que pertenecen á cada Jesuita, juntandolos en uno ó mas lugares, y entregandose de las llaves el Juez de Comision.

7°. Consecutivamente proseguirá el secuestro con particular vigilancia, y habiendo pedido de antemano las llaves con precaucion, ocupará todos los caudales y demas efectos de importancia que alli haya, por cualquier título de venta ó depósito.

8°. Las alhajas de Sacristía é Iglesia bastará se cierren, para que se inventarien á su tiempo con asistencia del Procurador de la Casa, que no ha de ser incluido en la remesa general, é intervencion del Provisor, Vicario Eclesiástico, ó Cura del pueblo, en falta de Juez Eclesiástico, tratandose con el respeto y decencia que requieren especialmente los Vasos Sagrados; de modo que no haya irreverencia, ni el menor acto irreligioso, firmando la diligencia el Eclesiástico y Procurador junto con el Comisionado.

9°. Ha de tenerse particularísima atencion, para que no obstante la priesa y multitud de tantas instantaneas y eficaces diligencias judiciales, no falte en manera alguna la mas cómoda y puntual asistencia de los Religiosos, aun mayor que la ordinaria si fuese posible, como de que se recojan á descansar á sus regulares horas, reuniendo las camas en parages convenientes, para que no estén muy dispersos.

10. En los Noviciados ó Casas que hubiere algun novicio por casualidad, se han de separar inmediatamente, los que no hubiesen hecho todavia sus votos religiosos, para que desde el instante no comuniquen con los demas, trasladandolos á casa particular, donde con plena libertad y conocimiento de la perpetua espatriacion que se impone á los individuos de su orden, puedan tomar el partido á que su inclinacion les indugese. A estos novicios se les debe asistir de cuenta de la Real Hacienda mientras se resolviesen, segun la esplicacion de cada uno, que ha de resultar por diligencia, firmada de su nombre y puño, para incorporarlo si quiere seguir, ó ponerlo á su tiempo en libertad con sus vestidos de seglar, al que tome este partido, sin permitir el Comisionado sugestiones, para que abrace el uno ó el otro estremo, por quedar del todo al único y libre arbitrio del interesado, bien entendido, que no se les asignará pension vitalicia, por hallarse en tiempo de restituirse al Siglo, ó trasladarse á otro orden religioso, con conocimiento de quedar espatriados para siempre.

11. Dentro de 24 horas contadas desde la intimacion del estrañamiento,

ó cuanto mas antes, se han de encaminar en derechura desde cada Colegio los Jesuitas á los Depósitos interinos, ó Cajas que irán señaladas, buscandose el carruage necesario en el pueblo ó sus inmediaciones.

12. Con esta atencion se destinan las Cajas generales ó parages de reunion siguientes:

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13. Su conduccion se pondrá al cargo de personas prudentes, y escoltada de tropa ó paisanos, que los acompañe desde su salida, hasta el arribo á su respectiva Caja, pidiendo á las Justicias de todos los tránsitos, los auxilios que necesitaren, y dandolos estas sin demora para lo que se hará uso de mi pasaporte.

14. Evitarán con sumo cuidado los encargados de la conduccion el menor insulto á los Religiosos, y requerirán á las Justicias para el castigo de los que en esto se escedieren, pues aunque estrañados, se han de considerar bajo la proteccion de S. M., obedeciendo ellos esactamente dentro de sus Reales dominios ó bageles.

15. Se les entregará para el uso de sus personas toda su ropa, mudas usuales que acostumbran, sin disminucion; sus capas, pañuelos, tabaco, chocolate y utensilios de esta naturaleza; los breviarios, diurnos, y libros portátiles de oraciones para sus actos devotos.

16. Desde dichos Depósitos que no sean marítimos, se sigue la remision á un barco, los cuales se fijan de esta manera.

17. De Segorve y Teruel se dirigirán á Tarragona, y de esta Ciudad podrán transferirse los Jesuitas de aquel Depósito al Puerto de Salon,

luego que en él se hayan aprontado los bastimentos de su conduccion, por estar muy cercano.

18. De Burgos se deberán trasladar los reunidos alli al Puerto de Santander, y serán conducidos con los demas; en cuya Ciudad hay Colegio, y sus indivíduos se incluirán con los demas de Castilla.

19. De Fregenal se dirigirán los de Estremadura á Gerez de la Frontera y serán conducidos con los demas que de Andalucía se congregasen en el mismo parage, al Puerto de Santa Maria, luego que se halle pronto el

embarco.

20. Cada una de las Cajas interiores ha de quedar bajo de un especial Comisionado, que particularmente diputaré, para atender á los Religiosos hasta su salida del Reyno por mar, y mantenerlos entre tanto sin comunicacion esterna por escrito, ó de palabra, la cual se entenderá privada desde el momento en que empiecen las primeras diligencias, y así se les intimará desde luego por el egecutor respectivo de cada Colegio, pues la menor transgresion en esta parte, que no es creible, se escarmentará egemplarisimamente.

21. A los Puertos respectivos destinados al embarcadero, irán las embarcaciones suficientes con las órdenes ulteriores, y recogerá el Comisionado particular, recibos individuales de los Patrones, con lista espresiva de todos los Jesuitas embarcados, sus nombres, patrias, y clases de primera, segunda profesion, ó cuarto voto, como de los legos que los acompañen igualmente.

22. Previenese que el Procurador de cada Colegio debe quedar por el término de dos meses en el respectivo pueblo, alojado en casa de otra Religion, y en su defecto, en secular de la confianza del Egecutor, para responder y aclarar esactamente, bajo de deposiciones formales, cuanto se les preguntare tocante á sus haciendas, papeles, ajuste de cuentas, caudales y régimen interior, lo cual evacuado se les aviará al embarcadero que se les señalase, para que solo ó con otros sea conducido al destino de sus hermanos.

23. Igual detencion se debe hacer de los Procuradores Generales de las Provincias de España é Indias, por el mismo término, y con el propio objeto y calidad de seguir á los demas.

24. Puede haber viejos de edad muy crecida, ó enfermos que no sea posible remover en el momento, y respecto á ellos, sin admitir fraude ni colusion, se esperará hasta tiempo mas benigno, ó á que su enfermedad se decida.

25. Tambien puede haber uno ú otro que por orden particular mia, se mande detener, para evacuar alguna diligencia, ó declaracion judicial, y si

la hubiere se arreglará á ella el Egecutor, pero en virtud de ninguna otra, sea la que fuere, se suspenderá la salida de algun Jesuita, por tenerme S. M. encargado privativamente de la egecucion, é instruido de su Real ánimo.

26. Previenese por regla general, que los Procuradores, ancianos, enfermos, ó detenidos en la conformidad que va espresada en los artículos antecedentes, deberán trasladarse á Conventos de Orden que no siga la Escuela de la Compañia, y sean los mas cercanos, permaneciendo sin comunicacion esterna, á disposicion del Gobierno, para los fines espresados; cuidando de ello el Juez egecutor muy particularmente, y recomendandolo al Superior del respectivo Convento, para que de su parte contribuya al mismo fin: á que sus Religiosos no tengan tampoco trato con los Jesuitas detenidos, y á que se asistan con toda la caridad Religiosa, en el seguro de que por S. M. se abonarán las espensas de lo gastado en su per

manencia.

27. A los Jesuitas Franceses que están en Colegios ó Casas particulares con cualquiera destino que sea, se les conducirá en la forma misma que á los demas Jesuitas, como á los que estén en Palacio, Seminarios, Escuelas Seculares, ó militares, Granjas ú otra ocupacion, sin la menor distincion.

28. En los pueblos que hubiese Casas de Seminarios de educacion, se procederá en el mismo instante á substituir los Directores y Maestros Jesuitas, con Eclesiásticos Seculares que no sean de su doctrina, entre tanto que con mas conocimiento se providencie su régimen, y se procurará que por dichos substitutos se continuen las Escuelas de los Seminarios, y en cuanto á los Maestros Seglares no se hará novedad con ellos en sus respectivas enseñanzas.

29. Toda esta Instruccion providencial se observará á la letra por los Jueces egecutores ó Comisionados, á quienes quedará arbitrio para suplir, segun su prudencia, lo que se haya omitido, y pidan las circunstancias menores del dia; pero nada podrán alterar de lo sustancial, ni ensanchar su condescendencia para frustrar en el mas mínimo ápice, el espíritu de lo que se manda, que se reduce á la prudente y pronta espulsion de los Jesuitas, resguardo de sus efectos, tranquila, decente y segura conduccion de sus personas á las Cajas y embarcaderos, tratandolos con alivio y caridad, é impidiendoles toda comunicacion esterna de escrito ó de palabra, sin distincion alguna de clases ni personas, puntualizando bien las diligencias, para que de su inspeccion resulte el acierto y celoso amor al Real Servicio con que se hayan practicado, avisandome sucesivamente, segun se vaya adelantando. Que es lo que debo prevenir conforme á las ór

denes de S. M. con que me hallo, para que cada uno en su distrito y caso, se arregle puntualmente á su tenor, sin contravenir á él en manera alguna.

Madrid, 1o de Marzo de 1767.

El Conde de Aranda.

Pragmatica Sancion de S. M. en fuerza de Ley para el estrañamiento de estos Reynos á los Regulares de la Compañia, ocupacion de sus temporalidades, y prohibicion de su restablecimiento en tiempo alguno, con las demas precauciones que espresa.

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, Conde de Ausburg, de Flandes, Tirol, y Barce lona; Señor de Viscaya y de Molina, &c.,-al Serenisimo Principe Don Carlos, mi muy caro y amado hijo, á los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricoshombres, Priores de las Ordenes, Comendadores, y Subcomendadores, Alcaides de los Castillos, Casas fuertes y llanas; y á los del mi Consejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte y Chancillerias, y á todos los Corregidores é Intendentes, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores y ordinarios, y otros cualesquier Jueces y Justicias de estos mis Reynos, así de Realengo como los de Señorío, Abadengos y Ordenes de cualquier estado, condicion, calidad y preeminencia que sean, así á los que ahora son, como los que serán de aqui adelante, y á cada uno y cualquiera de vos; Sabed, que habiendome conformado con el parecer de los del mi Consejo Real, en el estraordinario que se celebra con motivo de las resultas de las ocurrencias pasadas, en consulta de 29 de Enero próximo, y de lo que sobre ella, conviniendo con el mismo dictamen, me han espuesto personas del mas elevado caracter, y acreditada esperiencia, estimulado de gravisimas causas, relativas á la obligacion en que me hallo constituido, de mantener en subordinacion, tranquilidad y justicia mis Pueblos, y otras urgentes, justas y necesarias, que reservo en mi Real ánimo, y usando de la Suprema Autoridad económica que el Todo-Poderoso ha depositado en mis manos, para la proteccion de mis vasallos y respeto de mi Corona, he venido en

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