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mandar estrañar de todos mis dominios de España é Islas Filipinas y demas adyacentes, á los Regulares de la Compañia, asi Sacerdotes como Coadyutores, ó Legos que hayan hecho la primera profesion, y á los Novicios que quisieren seguirles; y que se ocupen todas las temporalidades de la Compañía en mis dominios, y para su egecucion uniforme en todos ellos, he dado plena y privativa comision y autoridad por otro mi Real Decreto de 27 de Febrero al Conde de Aranda, Presidente de mi Consejo, con facultad de proceder desde luego á tomar las providencias correspondientes.

1o. Y he venido asimismo en mandar, que el Consejo haga notoria en todos estos Reynos la citada mi Real determinacion, manifestando á las demas Ordenes Religiosas, la confianza, satisfaccion, y aprecio que me merecen por su fidelidad y doctrina, observancia de vida monástica, egemplar servicio de la Iglesia, acreditada instruccion de sus estudios, y suficiente número de individuos para ayudar á los Obispos y Párrocos en el pasto espiritual de las almas, y por su abstraccion de negocios de Gobierno, como agenos y distantes de la vida ascética y monacal.

2o. Igualmente dará á entender á los Reverendos Prelados Diocesanos, Ayuntamientos, Cabildos Eclesiásticos, y demas Estamentos, ó Cuerpos políticos del Reyno, que en mi Real Persona quedan reservados los justos, y graves motivos, que á pesar mio, han obligado mi Real ánimo á esta necesaria providencia, valiendome unicamente de la económica potestad, sin proceder por otros medios, siguiendo en ello el impulso de mi Real benignidad, como Padre y protector de mis Pueblos.

3°. Declaro que en la ocupacion de temporalidades de la Compañia, se comprenden sus bienes y efectos, asi muebles, como raices, ó rentas eclesiásticas, que legitimamente posean en el Reyno, sin perjuicio de sus cargas, mente de los fundadores, y alimentos vitalicios de los individuos, que serán de cien pesos durante su vida á los Sacerdotes, y noventa á los Legos, pagaderos de la masa general que se forme de los bienes de la Compañía.

4°. En estos alimentos vitalicios no serán comprendidos los Jesuitas estrangeros, que indebidamente existen en mis dominios, dentro de sus Colegios, ó fuera de ellos, ó en Casas particulares, vistiendo la Sotana, ó en trage de Abates, y en cualquier destino que se hallen empleados, debiendo todos salir de mis Reynos sin distincion alguna.

5°. Tampoco serán comprendidos en los alimentos, los Novicios que quisieren voluntariamente seguir á los demas, por no estar aun empeñados con la profesion, y hallarse en libertad de separarse.

6o. Declaro que si algun Jesuita saliese del Estado Eclesiástico (adonde

se remiten todos) ó diese justo motivo de resentimiento á la Corte con sus operaciones ó escritos, le cesará desde luego la pension que va asignada. Y aunque no debo presumir, que el Cuerpo de la Compañia, faltando á las mas estrechas y superiores obligaciones, intente ó permita que alguno de sus individuos escriba contra el respeto y sumision debida á mi resolucion, con título ó pretesto de apologías ó defensorios, dirigidos á perturbar la paz de mis Reynos, ó por medio de Emisarios secretos conspire al mismo fin, en tal caso, no esperado, cesará la pension á todos ellos.

7°. De seis en seis meses se entregará la mitad de la pension annual á los Jesuitas por el Banco del giro, con intervencion del mi Ministro en Roma, que tendrá particular cuidado de saber los que fallecen ó decaen por su culpa de la pension, para rebatir su importe.

8°. Sobre la administracion y aplicaciones equivalentes de los bienes de la Compañia en obras pias, como es dotacion de Parroquias pobres, Seminarios Conciliares, Casas de misericordia y otros fines piadosos, oidos los Ordinarios Eclesiásticos en lo que sea necesario y conveniente, reservo tomar separadamente providencias, sin que en nada se defraude la verdadera piedad, ni perjudique la causa pública ó derecho de tercero.

9°. Prohibo por Ley y regla general, que jamás pueda volver á admitirse en estos mis Reynos en particular á ningun individuo de la Compañia, ni en Cuerpo de Comunidad con ningun pretesto ni colorido que sea, ni sobre ello admitirá el mi Consejo ni otro tribunal instancia alguna, antes bien tomarán á prevencion las Justicias, las mas severas providencias contra los infractores, auxiliadores, y cooperantes de semejante intento; castigandolos como perturbadores del sosiego público.

10. Ninguno de los actuales Jesuitas profesos, aunque salga de la Orden con licencia formal del Papa, y quede de Secular ó Clerigo, ó pase á otra orden, no podrá volver á estos Reynos, sin obtener especial permiso mio.

11. En caso de lograrlo, que se concederá tomadas las noticias convenientes, deberá hacer juramento de fidelidad en manos del Presidente de mi Consejo; prometiendo de buena fé que no tratará en público, ni en secreto, con los individuos de la Compañia, ó con su General, ni hará diligencias, pasos, ni insinuaciones directa ni indirectamente á favor de la Compañia, pena de ser tratado como reo de Estado, y valdrán contra él las pruebas privilegiadas.

12. Tampoco podrá enseñar, predicar ni confesar en estos Reynos, aunque haya salido, como va dicho de la Orden, y sacudido la obediencia del General, pero podrá gozar rentas Eclesiásticas que no requieren estos cargos.

13. Ningun vasallo mio, aunque sea Eclesiástico Secular ó Regular, podrá pedir carta de Hermandad al General de la Compañia, ni á otro en

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su nombre, pena que se le tratará como reo de Estado, y valdrán contra él las pruebas privilegiadas.

14. Todos aquellos que las tuvieren al presente deberán entregarlas al Presidente de mi Consejo, ó á los Corregidores y Justicias del Reyno, para que se las remitan y archiven, y no se use en adelante de ellas, sin que les sirva de óbice el haberlas tenido en lo pasado, con tal que puntualmente cumplan con dicha entrega, y las Justicias mantendrán en reserva los nombres de las personas que las entregaren, para que de este modo no les

cause nota.

15. Todo el que mantuviere correspondencia con los Jesuitas, estando prohibido general y absolutamente, será castigado á proporcion de su culpa.

16. Prohibo espresamente que nadie pueda escribir, declarar ó conmover con pretesto de estas providencias en pro ni en contra de ellas, antes impongo silencio en esta materia á todos mis vasallos, y mando que á los contraventores se les castigue como á reos de lesa Magestad.

17. Para apartar alteraciones ó malas inteligencias entre los particulares, á quienes no incumbe juzgar, ni interpretar las órdenes del Soberano, mando espresamente que nadie escriba, imprima, ni circule papeles ú obras concernientes á la espulsion de los Jesuitas de mis dominios, no teniendo especial licencia del Gobierno; é inhibo al Juez de imprentas, á sus Subdelegados y á todas las Justicias de mis Reynos, de conceder tales permisos ó licencias, por deber correr todo esto bajo de las órdenes del Presidente y Ministros de mi Consejo con noticia de mi Fiscal.

18. Encargo muy estrechamente á los Reverendos Obispos Diocesanos, y á los Superiores de las Ordenes Regulares, no permitan que sus súbditos escriban, impriman, ni declamen sobre este asunto, pues se les hará responsables de la no esperada infraccion de parte de cualquiera de ellos, la cual declaro comprendida en la Ley del Señor Don Juan el Primero, y Real Cédula espedida circularmente por mi Consejo en 18 de Setiembre del año pasado, para su mas puntual egecucion, á que todos deben conspirar por lo que interesa al bien público y la reputacion de los mismos individuos, para no atraerse los efectos de mi Real desagrado.

19. Ordeno á mi Consejo que con arreglo á lo que va espresado, haga espedir y publicar la Real Pragmática mas estrecha y conveniente, para que llegue á noticia de todos mis vasallos y se observe inviolablemente, y que se publiquen y egecuten por las Justicias y tribunales territoriales, las penas que van declaradas contra los que quebrantaren estas disposiciones, para su puntual, pronto é invariable cumplimiento, y dará á este fin todas las órdenes necesarias, con preferencia á otro cualquier negocio, por lo que interesa á mi Real Servicio; en inteligencia de que á los Consejos de In

quisicion, Indias, Ordenes y Hacienda he mandado remitir copias de mi Real Decreto para su respectiva inteligencia y cumplimiento. Y para su puntual é invariable observancia en todos mis dominios, habiendose publicado en Consejo pleno, este dia, el Real Decreto de 27 de Marzo, que contiene la anterior resolucion, que se mandó guardar y cumplir segun y como en él se espresa, fue acordado espedir la presente en fuerza de Ley y Pragmática Sancion, como si fuese hecha y promulgada en Cortes, pues quiero se esté y pase por ella, sin contravenirla en manera alguna, para lo cual siendo necesario, derogo y anulo todas las cosas que sean, ó ser puedan contrarias á esta. Por la cual encargo á los muy Reverendos Arzobispos, Obispos, Superiores de todas las Ordenes regulares, mendicantes y monacales, Visitadores, Provisores, Vicarios y demas Prelados y Jueces Eclesiásticos de estos mis Reynos, observen la espresada Ley y Pragmática como en ella se contiene, sin permitir que con ningun pretesto se contravenga en manera alguna á cuanto en ella se ordena. Y mando á los del mi Consejo, Presidentes y Oidores, Alcaldes de mi Casa y Corte y de mis Audiencias y Chancillerías, Asistentes, Gobernadores y Alcaldes mayores y ordinarios, y demas Jueces y Justicias de todos mis dominios, guarden, cumplan y egecuten la citada Ley y Pragmática Sancion, y la hagan guardar y observar en todo y por todo, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesaria otra declaracion alguna mas que esta, que ha de tener su puntual egecucion desde el dia que se publique en Madrid y en las Ciudades de estos mis Reynos en la forma acostumbrada, por convenir así á mi Real Servicio, tranquilidad, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos. Que es así mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de Don Ignacio Estevan de Higareda, mi Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno de mi Consejo, se la la misma fé crédito que y á su original.

Dada en el Pardo, á 2 de Abril de 1767.

YO EL REY.

DON JOSÉ IGNACIO DE GOYENECHE, Secretario del Rey N. S.

La hice escribir por su mandado,

EL Conde de Aranda.

DON FRANCISCO CEPEDA.

DON JACINTO DE TUDÓ.

DON FRANCISCO DE SALAZAR Y AGUERO.

DON JOSÉ MANUEL DOMINGUEZ.

Registrada,

DON NICOLAS VERDUGO, Teniente de Canciller mayor.

DON NICOLAs Verdugo.

Publicacion.

En la Villa de Madrid á 2 dias del Mes de Abril de 1767, ante las puertas del Real Palacio, frente del balcon principal del Rey N. S.; y en la Puerta de Guadalajara, donde está el público trato y comercio de los mercaderes y oficiales, estando presentes Don Juan Estevan de Salaberri, Don Juan Antonio de Peñaredonda, Don Benito Antonio de Barreda, Don Pedro Ximenez de Mesa, Alcaldes de la Casa y Corte de S. M., se publicó la Real Pragmática Sancion antecedentes, con trompetas y timbales, por voz de pregonero público, hallandose presentes diferentes Alguaciles de dicha Real Casa y Corte, y otras muchas personas de que certifico Yo Don Francisco Navamuel, Escribano de Cámara del Rey N. S. de los que en su Consejo residen.

DON FRANCISCO LOPEZ NAvamuel.

Real Cedula de S. M. y Señores del Consejo, en el extraordinario, en la que declara S. M. devuelto á su disposicion como Rey y Suprema Cabeza del Estado, el dominio de los bienes ocupados á los Regulares de la Compañía, estrañados de estos Reynos, los de Indias é Islas adyacentes, y pertenecer á S. M. la proteccion inmediata de los Pios Establecimientos, á que se sirve destinarlos, conforme á las reglas directivas que se espresan.

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milan, Conde de Ausburg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &c.-A los del mi Consejo, Presidente y Oidores de las mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente é Intendentes, Gobernadores, Alcaldes mayores ordinarios, y otros cualesquier jueces y justicias de estos mis Reynos, así de realengo como de señorío, Abadengo y Ordenes, y á todas las demas personas de cualquiera grado ó condicion que sean, á quienes lo contenido en esta mi Carta toque ó tocar pueda en cualquiera manera, señaladamente á los Comisionados que entendeis en estos mis Reynos, los de Indias é Islas adyacentes, en la ocupacion de

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