Imágenes de páginas
PDF
EPUB

temporalidades de los Regulares de la Compañía del nombre de Jesus, Salud y Gracia. Ya sabeis que por el Capítulo 8° de mi Real Pragmática Sancion de 2 de Abril del año próximo pasado, relativa al perpetuo extrañamiento de mis dominios de todo el referido orden Religioso y ocupacion de sus temporalidades, reservé tomar separadamente providencia sobre las aplicaciones equivalentes de los bienes de dichos Regulares, oidos los Ordinarios Eclesiásticos en lo que sea necesario y conveniente. Posterior á lo cual habiendoseme ofrecido algunas dudas, acerca de diferentes consultas pendientes de mi Consejo en el extraordinario, sobre dichas agregaciones y subrogaciones por mi Real resolucion de 9 de Noviembre del mismo año, comunicada al Conde de Aranda, Presidente del mi Consejo, por mi Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia y Eclesiástico, vine en nombrar á los muy Reverendos Arzobispos de Burgos, y de Zaragoza, y á los Reverendos Obispos de Taragona, Albarracin y Orihuela, para que concurriesen con los Ministros del citado Consejo á la deliberacion del destino que debía darse á dichos bienes. En su cumplimiento se dieron los avisos correspondientes á los citados Prelados, y habiendo concurrido á la Corte, tomaron asiento en mi Consejo extraordinario en calidad de Consejeros natos con los demás Ministros que le componen, por quienes unidamente se acordó en 29 de Diciembre siguiente pasase á mis Fiscales Don Pedro Rodriguez Campomanes, y Don José Moñino para que propusiesen por puntos sobre esta importante materia, lo que tuviesen por conveniente. A consecuencia, y antes de entrar á exponer lo conveniente á los citados particulares, creyeron que el primer paso, debía ser, fijar por una declaracion solemne mi autoridad, derechos y facultades, y con este objeto en 13 de Enero de este año, esplicaron, como preliminar de sus ulteriores propuestas, lo que juzgaron oportuno sobre el dominio adquirido por mi Corona, en usos de mis regalías, á los bienes ó temporalidades ocupadas á los citados Regulares, y del Patronato Real, é inmediata proteccion que me pertenece sobre los Establecimientos á que me dignase destinarlos, á mas de pedirlo asi su permanencia y mejor cumplimiento, en cuyos particulares pusieron una dilatada y fundadisima respuesta, que á la letra dice asi.

RESPUESTA FISCAL.-Los Fiscales del Consejo Don Pedro Rodriguez Campomanes y Don José Moñino, en vista de la Real orden de 9 de Noviembre de 1767, dicen, que en consecuencia de lo acordado por Decreto de 29 de Diciembre del año próximo pasado, deben proponer á este Supremo tribunal los puntos respectivos á la deliberacion, que S. M. desea se tome sobre el destino de los bienes ocupados á los Regulares de la Compañía,

siendo este el objeto de la citada Real orden, en cuya virtud han sido convocados para asistir al Congreso los Prelados que espresa.

Para entrar en aquella deliberacion entienden los Fiscales que el primer paso debe ser fijar por una declaracion solemne, los derechos, autoridad y facultades de los que han de intervenir en el destino y aplicacion efectiva. Puesto en su debida claridad este principio, serán muy llanos, fáciles y perceptibles los medios para llegar al fin que se ha propuesto la piedad de nuestro Augusto Soberano.

S. M. en el artículo 8° de la Real Pragmática de 2 de Abril de 1767, tiene explicadas sus Reales intenciones acerca de las obras pias á que desea aplicar los bienes ocupados, y en el mismo artículo manifestó, que se haría la aplicacion, oidos los Ordinarios Eclesiásticos en lo necesario y conveniente.

Esta regla anticipada que presenta la Pragmática, y descubre la autoridad Real acompañada de la ordinaria de los R. R. Obispos en lo que sea conveniente ó necesario, ha de obrar en esta aplicacion, y este es un punto decidido ya con el examen y circunspeccion que precedió á la resolucion del extrañamiento.

Habiendo de obrar inmediatamente la autoridad Real por aquellos derechos incontrastables que las Leyes, los Cánones, y la misma Constitucion y esencia de la Soberanía confieren al Monarca, es preciso que desde luego se suponga, que los bienes ocupados á los Regulares de la Compañía, sus Casas, Colegios y derechos, han quedado á la libre disposicion de S. M. bajo de su Patronato y proteccion inmediata, y que igualmente lo han de estar las fundaciones y obras pias á que se destinen.

Aunque esto debía pasar por un supuesto indubitable, y ageno de la menor controversia, no escusarán los Fiscales el trabajo de fundarlo, ni al Consejo la molestia de oir lo que sabe en el asunto por atencion á algunas razones extrínsecas.

Los Regulares de la Compañia han sido extrañados de estos Reynos para siempre, por la obligacion en que S. M. se halla de mantener en sus pueblos la subordinacion, tranquilidad y justicia.

Estas espresiones que son literales en la Pragmática, y la Instruccion que da el Consejo de sus motivos y de las demas causas que la piedad del Rey se dignó reservar en sí, acreditan que el extrañamiento fue una providencia absolutamente necesaria, para apartar del seno de la Nacion la semilla de las inquietudes que se han esperimentado, y que gracias al Todo Poderoso, se han visto cesar, como de repente, desde el momento feliz de la expulsion.

Estrañados aquellos Regulares, por tan justos y urgentes motivos, venía por consecuencia la ocupacion de sus temporalidades, siendo un efecto preciso de ella, quedar los bienes que poseian á la merced y libre disposicion del Soberano.

Tiene esta regalía un origen tan antiguo y tan asentado, que apenas se le descubre el principio. La Ley 9, titulo 2, libro 9, del Fuero Juzgo hecha en el reynado de Wamba, esplicando lo que se debía practicar con las personas Eclesiásticas, culpados ó negligentes en los alborotos ó sediciones, que ocurran en su Provincia, previno: "Que la gente de mal (son palabras de la Ley) si es Obispo, ó cualesquier Sacerdote que lo non quisier facer, é debe ser echado de la tierra toda; é el Rey puede facer de su bona todo lo que quisiere."

Esta Ley fue derivada de la complicidad de algunos Eclesiásticos por Paulo en la Galia Gótica ó Narbonense, parte entonces de esta Monarquía.

Aqui se ve literalmente decidida la disposicion libre del Príncipe en los bienes de los Eclesiásticos extrañados, sin que sea necesario recurrir á interpretacion ni argumentos de induccion.

La práctica de esta Ley y su autoridad tiene el apoyo de aquellas venerables asambleas de la Nacion, que en los Concilios de Toledo formaron reglas de disciplina, tan dignas, que fueron adoptadas en mucha parte por toda la Iglesia.

En el Concilio Toledano XVI., que fue Nacional, Can. 9, despues de referir los delitos del Arzobispo de Toledo Sisberto, que había conspirado contra el Rey Egica y su vida, excomulgado ya y depuesto, añadieron los P. P., que arrojado justamente del honor y del lugar, privado de todos sus bienes, y reducidos estos ó colocados bajo la potestad del Príncipe, sufriese la pena de perpetuo destierro. Continuó el Canon resolviendo, que con semejante correccion ó censura, debian ser multadas aquellas personas Religiosas, de cualquiera orden ú honor, que en lo sucesivo se hallase haber premeditado ú obrado tales cosas contra el Príncipe.

En consecuencia de esta máxima Nacional del Estado é Iglesia de España, siguió el mismo Concilio, enunciando en el Canon 10, que en efecto el Rey había dispuesto de los bienes de los sediciosos de toda clase y orden: que algunos habian donado á las Iglesias, otros á su Real Familia, y otros á diferentes particulares, segun sus méritos, y contribuyó de su parte á precaver el Concilio que se despojase de su goce en ningun tiempo á los donatarios Reales.

Parece pues, sin que pueda cavilarse, que esta decision conciliar, al

mismo tiempo que apoyó la regla general, de quedar bajo la potestad del Príncipe los bienes de Eclesiásticos y Religiosos extrañados, por causa de sedicion ó bullicio popular, acreditó la observancia que tenía la Ley del Fuero, que atribuía al Príncipe la facultad de hacer lo que quisiese de los mismos bienes.

No solo en los bienes ocupados al Eclesiástico sedicioso podía el Príncipe usar de sus facultades, sino tambien en el lugar que obtenía, en el honor ó en ambas cosas; y esto desde el Obispo hasta el Clérigo ó Monge del ínfimo orden, como es literal en el Canon 2, del Concilio X., tambien de Toledo, celebrado en tiempo de Recesvindo.

El Concilio IV., Canon 75; el V. Canon 7; el VII. Canon 2, y el XII. Canon 3, todos de Toledo, habian puesto particular cuidado, en imponer penas Canónicas á los Eclesiásticos inobedientes y sediciosos, procurando resguardar así al Principe y la Patria de todo insulto; pero cuando se hacía mencion de bienes ó cosas temporales, y de remision de la pena, siempre lo dejaban á la disposicion del Monarca, cui et peccasse noscuntur, como dijo el citado Concilio XII. Canon 3.

Despues que empezó la feliz restauracion de esta Monarquía, continuó la observancia de la Regalía, acerca de la libre disposicion, que pertenece al Príncipe en los bienes de Eclesiásticos sediciosos y extrañados, siendo bastantes los egemplares que subministra la Historia, y que se leen en los Escritores.

Pero como los Fiscales se hayan propuesto usar solamente de pruebas instrumentales ó de Ley, se reducirán á acordar al Consejo, algo de lo que sea conducente en la materia de que se trata.

En la Ley única del titulo 2, libro 1o del Fuero Real, hablando el Señor Rey Don Alfonso X. el Sabio, de los que por fecho, por dicho ó por consejo, fuesen contra el Rey ó contra su Reyno, despues de imponer varias penas corporales, previno que los bienes de los tales fuese en poder del Rey de darlos, ó de facer de ellos lo que quisiere.

Haciendose cargo despues la misma Ley, del delito en que incurrian los que hablasen mal del Príncipe, aunque fuese de yerro que supiesen, como no se lo digesen en sigilo ó secreto, determinó, "que quien en otra manera lo ficiese, si fuese Fidalgo ó home de orden, ó Clérigo, ó Lego, despues que fuere probado por verdad, pierda toda la metad de sus cosas, y sean del Rey, é haga de ellas lo que quisiere, y él sea echado de todo su Reyno del Rey: é si no fuere Fidalgo, el Rey haga de él é de su bien lo que quisiere." De modo que sin mas diferencia, que minorar la pena en el caso de simple detraccion contra el Príncipe, á distincion de cuando esta conspiraba á los

bullicios y levantamientos, se ve que era una regalía asentada, disponer el Monarca libremente de aquella porcion de bienes que debía ser ocupada, sin excepcion de que el reo fuese Clérigo ó persona de orden.

La misma disposicion libre se ve en la Ley 1°, titulo 2o, libro 2, de las Reales Ordenanzas de Castilla, pues tratandose del homenage que se debe prestar al sucesor del Reyno, se establece, "que si alguno quien de gran guisa, ó de menor guisa, esto no cumpliere, é alguno de ellos errase, él é todas sus cosas sean en poder del Rey, é haga de él, ó de ellas lo que quisiere."

La Ley del Señor Rey Don Juan el II. que es la 13, titulo 3o, libro 4, de la Recopilacion, despues de decir que los Eclesiásticos desobedientes al llamamiento del Rey, pierdan las temporalidades que tuvieren en estos Reynos, añade, que se entren y tomen para ello sus bienes temporales, cuyas espresiones reduplicadas aclaran bien, que la ocupacion es una toma ó adquisicion del derecho de disponer de los mismos bienes temporales.

El egercicio de esta regalía de disponer y aplicar es terminante en la Ley 18, titulo 3o, libro 1, de la Recopilacion, hecha por el Señor Rey Don Carlos I. y Doña Juana su Madre, pues suponiendo en ella la pérdida de temporalidades á las personas Eclesiásticas, que sobre sus beneficios consintiesen pensiones á favor de extrangeros, se mandaron aplicar desde luego los frutos de los mismos beneficios, para los gastos de

contra los Moros.

guerra

Cualquiera que tenga presente lo ocurrido en los Siglos inmediatos y en el actual, en los casos que ha sido forzoso valerse del extrañamiento, y ocupacion contra los Eclesiásticos rebeldes, inobedientes ú ofensores contra la autoridad Real, notará la libertad con que esta ha dispuesto de los bienes y efectos ocupados.

En Madrid mismo hay un monumento perpetuo de la libre disposicion y autoridad del Soberano, respecto de las Obras pias en que podian tener interés los rebeldes, pues con motivo del levantamiento de Portugal, fue ocupado el Hospital de San Antonio de los Portugueses de esta Corte, y aplicado por Real Cédula expedida por la Cámara, á la Real Hermandad del Refugio.

El extrañamiento y pérdida de la naturaleza que tienen en estos Reynos las personas Eclesiásticas ó de orden, trae consigo una separacion absoluta del Cuerpo de la Sociedad, y por medio de ella quedan inhabilitados de tener ni poseer bienes, ni derechos algunos dentro de la Monarquía, y con mucha mayor razon cuando el extrañamiento dimana de sedicion ó inquietud pública, porque como dice la Ley 5, titulo 24, Partida IV. por traicion es desnaturalizado cualquiera de los bienes.

« AnteriorContinuar »