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llenar mi ardiente deseo de que la nacion se congregue libre y legalmente en Cortes generales y extraordinarias, con el fin de lograr los grandes bienes que en esta deseada reunion están cifrados, he venido en mandar, y mando lo siguiente:

1o. La celebracion de las Cortes generales y extraordinarias que están ya convocadas para esta Isla de Leon, y para el dia primero de Marzo próximo, será el primer cuidado de la Regencia que acabo de crear, si la defensa del reyno, en que desde luego debe ocuparse, lo permitiere.

2o. En consecuencia se expedirán inmediatamente convocatorias individuales á todos los R. R. Arzobispos y Obispos que están en ejercicio de sus funciones, y á todos los Grandes de España en propiedad, para que concurran á las Cortes en el dia y lugar para que están convocadas, si las circunstancias lo permitieren.

3°. No serán admitidos á estas Cortes los Grandes que no sean cabeza de familia, ni los que no tengan la edad de veinte y seis años, ni los Prelados ni Grandes que se hallaren procesados por cualquiera delito, ni los que se hubieren cometido al gobierno Francés.

4°. Para que las provincias de América, que por la estrechez del tiempo no pueden ser representadas por Diputados nombrados por ellas mismas, no carezcan enteramente de representacion en estas Cortes, la Regencia formará una Junta compuesta de seis sujetos de caracter, naturales de aquellos dominios, los cuales, poniendo en cántaro los nombres de los demás naturales que se hallan residentes en España y constan por las listas formadas por la comision de Cortes, sacarán á la suerte el número de cuarenta solos; sacarán en segunda suerte veinte y seis; y estos asistirán como Diputados de Cortes en representacion de aquellos vastos paises.

5°. Se formará asimismo otra Junta electoral de seis personas, naturales de las provincias de España que se hallan ocupadas por el enemigo; y poniendo en cántaro los nombres de los naturales de cada una de dichas provincias, que asimismo constan de las listas formadas por la comision de Cortes, sacarán de entre ellos á la primera suerte hasta el número de diez y ocho nombres, y volviendo á sortear, solo sacarán de ellos cuatro, cuya operacion se irá repitiendo por cada una de dichas provincias; y los que salieren en suerte, serán Diputados en Cortes por representacion de aquellas para que fueren nombrados.

6°. Verificadas estas suertes, se hará la convocacion de los sujetos que hubieren salido nombrados, por medio de oficios que se pasarán á las justicias de los pueblos en que residieren, á fin de que concurran á las Cortes en el dia y lugar señalado, si las circunstancias lo permitieren.

7°. Antes de la admision de estos sujetos á las Cortes, una comision,

nombrada por ellas mismas, examinará si en cada uno concurren ó no las calidades señaladas en la instruccion general y en este decreto, para tener voto en las dichas Cortes.

8°. Libradas estas convocatorias, las primeras Cortes generales y extraordinarias se tendrán por legítimamente convocadas, de forma que, aunque no se verifique su reunion en el dia y lugar señalados para ellas, pueda verificarse en cualquiera tiempo y lugar en que las circunstancias lo permitan, sin necesidad de nueva convocatoria, siendo de cargo de la Regencia hacer, á propuesta de la Diputacion de Cortes, el señalamiento de dicho dia y lugar, y publicarlo en tiempo oportuno por todo el reyno.

9°. Y para que los trabajos preparatorios puedan continuar y concluirse sin obstáculo, la Regencia nombrará una Diputacion de Cortes compuesta de ocho personas; las seis, naturales del continente de España, y las dos últimas, naturales de América, la cual Diputacion será subrogada en lugar de la comision de Cortes, sin que el Gobierno tenga que distraer su atencion de los urgentes negocios que la reclaman en el dia.

10. Un individuo de la Diputacion de Cortes, de los seis nombrados por España, presidirá la junta electoral que debe nombrar los Diputados por las provincias cautivas; y otro individuo de la misma diputacion, de los nombrados por la América, presidirá la junta electoral que debe sortear los Diputados naturales y representantes de aquellos dominios. 11. Las juntas formadas con los títulos de Junta de medios y recursos para sostener la presenta guerra, Junta de hacienda, Junta de legislacion, Junta de instruccion pública, Junta de negocios eclesiásticos, y Junta de ceremonial de congregacion, las cuales por autoridad de la mi Suprema Junta, y bajo la inspeccion de dicha comision de Cortes, se ocupaban en preparar los planos de mejoras relativas á los objetos de su respectiva atribucion, continuarán en sus trabajos hasta concluirlos en el mejor modo que sea posible; y fecho, los remitirán á la Diputacion de Cortes á fin que, despues de haberlos examinado, se pasen á la Regencia, y esta los proponga á mi Real nombre á la deliberacion de las Cortes.

12. Serán estas presididas á mi Real nombre, ó por la Regencia en cuerpo, ó por su presidente temporal, ó bien por el individuo á quien delegare el encargo de representar en ellas mi soberanía.

13. La Regencia nombrará los Asistentes de Cortes que deban asistir y aconsejar al que las presidiere, á mi Real nombre, de entre los individuos de mi Consejo y Cámara, segun la antigua práctica del reyno; ó en su defecto, de otras personas constituidas en dignidad.

14. La apertura del solio se hará en las Cortes en concurrencia de los Estamentos eclesiástico, militar y popular; y en la forma y con la

solemnidad que la Regencia acordará á propuesta de la Diputacion de Cortes.

15. Abierto el solio, las Cortes se dividirán para la deliberacion de las materias en dos solos Estamentos; uno popular, compuesto de todos los Procuradores de las provincias de España y América, y otro, de Dignidades en que se unirán los Prelados y Grandes del reyno.

16. Las proposiciones que á mi Real nombre hiciere la Regencia á las Cortes, se examinarán primero en el Estamento popular, y si fueren aprobadas en él, se pasarán por un mensajero de estado al Estamento de Dignidades para que las examinen de nuevo.

17. El mismo método se observará en las proposiciones que se hicieren en uno y otro Estamento por sus respectivos vocales, pasando siempre la proposicion, ya aprobada del uno, al otro para su nuevo examen y delibe

racion.

18. Las proposiciones no aprobadas por ambos Estamentos se entenderán como si no fuesen hechas.

19. Las que ambos Estamentos aprobaren serán elevadas, por los mensajeros de estado, á la Regencia para mi Real Sancion.

20. La Regencia sancionará las proposiciones, así aprobadas, siempre que graves razones de pública utilidad no la persuadan, á que de su ejecucion pueden resultar graves inconvenientes y perjuicios.

21. Si tal sucediere, la Regencia, suspendiendo la sancion de la proposicion aprobada, la devolverá á las Cortes con la clara esposicion de las razones que hubiere tenido para supenderlas.

22. Asi devuelta la proposicion, se examinará de nuevo en uno y otro Estamento, y si los dos tercios de los votos de cada uno no confirmaren la anterior resolucion, se tendrá la proposicion por no hecha, y no se podrá renovar hasta las futuras Cortes.

23. Si los dos tercios de votos de cada Estamento ratificaren la aprobacion anteriormente dada á la proposicion, será esta llevada de nuevo por los mensajeros de estado á la Sancion Real.

24. En este caso la Regencia otorgará á mi nombre la Real Sancion en el término de tres dias, pasados los cuales, otorgada ó no la ley, se entenderá legítimamente sancionada, y se procederá de hecho á su publicacion en la forma de estilo.

25. La promulgacion de las leyes asi formadas y sancionadas, se hará en las mismas Cortes antes de su disolucion.

26. Para evitar que en las Cortes se forme algun partido que aspire á hacerlas permanentes, ó prolongadas en demasía, cosa que sobre trastornar del todo la Constitucion del reyno, podria acarrear otros muy graves in

convenientes, la Regencia podrá señalar un término á la duracion de las Cortes, con tal que no baje de seis meses.

Durante las Cortes, y hasta tanto que estas acuerden, nombren é instalen el nuevo Gobierno, ó bien conformen el que ahora se establece para que rija la nacion en lo sucesivo, la Regencia continuará ejerciendo el poder ejecutivo en toda la plenitud que corresponde á mi soberanía.

En consecuencia, las Cortes reducirán sus funciones al ejercicio del poder legislativo que propiamente les pertenece; y confiado á la Regencia el poder ejecutivo, sin suscitar discusiones que sean relativas á él, y distraigan su atencion de los graves cuidados que tendrá á su cargo, se aplicarán del todo á la formacion de leyes y reglamentos oportunos, para verificar las grandes y saludables reformas que los desórdenes del antiguo Gobierno, el presente estado de la nacion, y su futura felicidad hacen necesarias, llenando así los grandes objetos para que fueron convocadas. Real Isla de Leon, dia veinte y nueve de Enero, 1810.

N° II.

Decreto de 1o de Enero de 1811.

Declaranse nulos todos los actos y convenios del Rey durante su opresion, fuera ó dentro de España. Nueva protesta de no dejar las armas hasta la entera libertad de España y Portugal.

Las Cortes generales y extraordinarias, en conformidad de sus decretos de 24 de Septiembre del año próximo pasado, en que declararon nulas y de ningun valor las renuncias hechas en Bayona por el legítimo Rey de España y de las Indias, el Señor Don Fernando VII., no solo por falta de libertad, sino tambien por carecer de la esencialísima é indispensable circunstancia del consentimiento de la nacion: Declaran, que no reconocerán, y antes bien tendrán y tienen por nulo y de ningun valor ni efecto todo acto, tratado, convenio, ó transaccion de cualquiera clase y naturaleza que hayan sido, ó fueren otorgados por el Rey, mientras permanezca en el estado de opresion y falta de libertad en que se halla, ya se verifique su otorgamiento en el país del enemigo, ó ya dentro de España, siempre que en este caso se halle su Real Persona rodeada de las armas, ó bajo el influjo directo ó indirecto del usurpador de su corona, pues jamás le considerará libre la nacion, ni le prestará obediencia hasta verle entre sus fieles súbditos, en el seno del Congreso nacional que ahora existe, ó en adelante existiere, ó

del Gobierno formado por las Cortes. Declaran asimismo, que toda contravencion á este decreto será mirada por la nacion como un acto hostil contra la Patria, quedando el contraventor responsable á todo el rigor de las leyes. Y declaran por último las Cortes, que la generosa nacion á quien representan, no dejará un momento las armas de la mano, ni dará oidos á proposicion de acomodamiento ó concierto, de cualquiera naturaleza que fuere, como no proceda la total evacuacion de España y Portugal por las tropas que tan inicuamente la han invadido; pues las Cortes están resueltas, con la nacion entera, á pelear incesantemente hasta dejar aseguradas la religion santa de sus mayores, la libertad de su amado Monarca, y la absoluta independencia é integridad de la monarquía. Tendralo entendido el Consejo de Regencia, y para que sea conocido y observado puntualmente en toda la estension de los dominios Españoles, lo hará así imprimir, publicar y circular.

Dado en la Real Isla de Leon á primero de Enero, 1811.

ALONSO CANEDO, Presidente.

José MARTINEZ, Diputado Secretario.
José ARNAEZ, Diputado Secretario.

Al Consejo de Regencia.

N° III.

Comunicacion hecha por el Ministro Plenipotenciario de S. M. C. cerca del Emperador de Rusia en 21 de Noviembre, 1812.

El infrascripto Plenipotenciario de S. M. C. Don Fernando VII. cumple, lleno de satisfaccion y júbilo, la obligacion que le impone su Gobierno de hacer á S. M. I. el presente de un ejemplar de la Constitucion política de España, el cual se toma la libertad de remitir al Exmo. Canciller del imperio, suplicandole tenga la bondad de ofrecerlo á su Augusto Amo, como un testimonio del respeto, de la consideracion y de la confianza que la Regencia profesa á S. M. el Emperador Alejandro.

Este admirable Código que á la par ha satisfecho las opiniones, y llenado los deseos del pueblo Español de entrambos mundos, no es fruto de concepcion filosófica ó metafísica, propia mas bien (como lo ha demostrado la experiencia en otros paises) para turbar los estados, que para asegurar su tranquilidad y su ventura.

Nada ha introducido en ella, ni el espíritu de innovacion ni el de reforma; nada se ha tomado para formarla de las naciones extranjeras ;

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