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Las Leyes del Reyno no solo prohiben á los extraños la adquisicion y retencion de Ciudades, Villas y Lugares, sino de todo género de tierras y heredamientos, y la habilitacion que han conseguido, y de que gozan algunos extrangeros, dimana de la fuerza de los tratados hechos con sus respectivos Príncipes.

Esta prohibicion de adquirir y retener, no solo influye contra los extrangeros particulares, sino tambien contra cualquiera género de Comunidades y Colegios. De aqui dimanó, que en el Siglo pasado las memorias de uso de mar, en cuyos bienes se comprendía la Villa de Alcantarilla en el Reyno de Murcia, aunque fueron dejadas por el testador al Oficio de la Misericordia de Génova, habiendose estimado, que como extraño de estos Reynos, no podía adquirir ni retener los efectos legados, quedaron bajo la mano y autoridad Real de su Patronato y proteccion, y á la disposicion de la Cámara. Sin recurrir á los derechos especiales de la Corona, que quedan expresados en los casos en que se procede á la ocupacion, por las causas de sedicion, bullicio ó inobediencia, tiene el Príncipe fundada su intervencion á los efectos ó bienes de cualquiera Colegio ó Comunidad perpetuamente extinguida en el Reyno, y esto por la Constitucion y esencia de la Soberanía, la del Cuerpo del Estado, y la de los mismos Colegios ó Comunidades extintas. Todo Colegio carece de aptitud y representacion competente para adquirir una personalidad, tal que le atribuya derecho de poseer y recibir perpetuamente bienes dentro del Estado, si la Cabeza de él, que es el Soberano, no presta su consentimiento para su union en Cuerpo, y habilita á la Comunidad para su recepcion y per

manencia.

Las mismas Iglesias obtuvieron por la Ley de Constantino la aptitud para las adquisiciones permanentes, y en el derecho comun de los Romanos era axioma entre sus Jurisconsultos, que el Colegio ó Comunidad, si no estaba guarecido de algun privilegio especial, esto es de la concesion del Príncipe, carecería de la testamentificacion pasiva.

En España son muchos los fueros y Leyes que acreditan lo mismo, y no es menester mas que tener presente la condicion á Millones, que es la 45, del quinto género, para saber que la entrada, la permanencia y la capacidad de todo género de Comunidades Religiosas, está pendiente de la autoridad Real, que segun lo exige la utilidad del Estado ó su perjuicio, puede prestar el asenso ó retirarlo para estos fines.

Llegó el caso de parecer al Gobierno, que el Cuerpo de la Compañía en estos Dominios, no solo no era util, sino sumamente perjudicial á la tranquilidad pública, y á los objetos con que fue admitido, y despues de pruebas muy justificadas, acordó separarlo de la masa de la Nacion, para que no se corrompiese con este fermento de inquietud.

Cesó por consecuencia la capacidad de adquirir y retener, porque cesó su existencia en el Estado, y las cosas vinieron á caer en un caso, en el cual no hubieran podido tener principio.

Por manera que así como no hubiera podido entrar la Compañía contra la voluntad del Rey ó del Príncipe de la tierra, ni adquirir, ni ser instituida por heredera, que es como se explica la Ley 4, titulo 3, Partida VI. respecto de todo Ayuntamiento ó Comunidad, tampoco puede continuar luego que cesó aquella misma voluntad con causas tan legítimas como las que ha tenido la Soberana justificacion del Rey.

Disuelto así este cuerpo dentro del Estado, solo subsisten aquellos objetos, á que pudo conducir el Ministerio de los extrañados Regulares, pero como los bienes que los mantenian eran de los diferentes individuos de la Nacion que contribuyeron respectivamente á este fin, queda en la misma Nacion, el dominio y el interés para disponer de ellos, y el derecho de egercitar esta regalía se reune en el Gefe, Administrador ó Soberano de la Sociedad, así porque esta le transfirió sus veces, como porque de otro modo sería imposible que tuviese efecto la disposicion.

El Instituto de la Compañía prohibía á sus individuos poseer bienes, ni aun en comun, y así consta de todas sus Bulas de ereccion; solo era permitido á los Colegios pro studentibus, adquirir y retener bienes, por lo que se ve que en estos y en los Seminarios era el objeto la enseñanza pública.

A la verdad, si se considera este punto como se requiere, y se observa la conducta que tuvieron los Regulares de la Compañía, se conocerá que po seian la mayor parte de sus bienes con absoluta contravencion al pacto que incluía su admision en el Estado.

Fueron admitidos aquellos Regulares bajo de la condicion esencial, de ser incapaces de poseer bienes en comun, solo cesaba esta incapacidad en lo respectivo y necesario á los Estudios, y como no egercitaban este cargo en muchas Casas que denominaban Colegios, en los que no enseñaban, ni invertian los bienes precisamente en lo necesario á la enseñanza, es visto que todo lo que disfrutaban como exceso á este fin, era poseido con resistencia positiva á las Leyes de su admision.

Pero como quiera, ¿quien podrá dudar que la enseñanza pública debe estar bajo la proteccion del Príncipe, á quien incumbe el cuidado y la superintendencia de la educacion de la juventud, y bajo cuyo patronato están todos los estudios del Reyno? Un simple preceptor no puede enseñar y ser dotado sin la autoridad Real y del Consejo, y mucho menos ninguna Comunidad Religiosa, siendo esta regalía tan constante, que el Señor

Felipe V. cuando fundó la Universidad de Cervera, prohibió la enseñanza á todo Cuerpo de Comunidades en el Principado de Cataluña, y las que quisieron enseñar alguna facultad, tuvieron que acudir á obtener Cédulas y Privilegios para ello, que se concedieron ó negaron, segun se tuvo por conveniente.

De este principio de proteccion y patronato de los estudios dimana, que habiendo faltado el Cuerpo de la Compañía, á quien estaba confiada la enseñanza de sus Colegios, toca al Príncipe proveer á beneficio de la Nacion, y de disponer de aquellos bienes destinados á este fin por medio de su proteccion inmediata.

Los demas objetos de las fundaciones que tenian los Regulares de la Compañía, podian ser la predicacion, la administracion del Sacramento de la penitencia, la asistencia á pobres en cárceles y hospitales, y el cumplimiento de aquellas memorias piadosas que les encargaban los fieles para la expiacion de sus culpas.

Es inegable que en todo esto se interesa la Religion, pero tambien es fuera de toda duda, que igualmente se interesa el bien del Estado, y siendo el Monarca un protector y Patrono indubitable de la disciplina exterior, corresponde á su religiosa piedad y á los derechos inherentes á la Soberanía cuidar del cumplimiento de aquellos objetos por un modo conveniente, en uso de la misma proteccion que debe á la Iglesia y á todos sus vasallos.

y

Hay sin duda en aquellos objetos, que miran al egercicio de la piedad fomento de la Religion, cosas espirituales, pero como la potestad Eclesiástica que haya de cuidar de ellas, reside ordinariamente en los R. R. Obispos, de cuyo celo y pastoral solicitud no se puede dudar que contribuyan al bien de la Iglesia y del Estado, resulta de aquí, que dentro del Reyno existen competentes autoridades, para disponer y cumplir en esta parte lo correspondiente, egercitandose cada autoridad en aquello que respectivamente pertenece á su constitucion y objeto. Tambien es verdad que pueden pretender interés los Patronos particulares que hubiere en alguna fundacion, pero por lo mismo la sabiduría del Consejo en la consulta de 29 de Enero de 1767, con que se conformó S. M., propuso, que serian oídos los mismos Patronos y sus herederos, cuando pareciese preciso; y no se trata aquí de que la libre disposicion de S. M. perjudique á tercero ni en lo mas mínimo, como tiene declarado en el artículo 8, de la Pragmática Sancion.

Otro medio de fundar la autoridad Real para disponer, ofrece la consideracion de que perdidos sus bienes y derechos por los Regulares extra

ñados, pueden reputarse como vacantes y de incierto dueño, en los cuales es indubitable la potestad del Príncipe, por la disposicion de ambos derechos civil y Real.

Los mismos Regulares de la Compañía supieron muy bien ponderar este derecho, en ocasion que algunas Abadías y otros bienes Eclesiásticos fueron despojados á los Católicos en Alemania por los Protestantes; y esto sin embargo del Edicto del mismo Emperador de 6 de Marzo de 1729, en que había mandado entregar dichos bienes á sus antiguos poseedores, á quienes pertenecian segun sus fundaciones.

Ya se ve que aquellos bienes no podian llamarse propiamente vacantes, existiendo habilmente en el Estado los Monasterios y demas Comunidades que habian sido despojados de ellos; pero supuesta la verdadera vacante de los bienes perpetua y absoluta, como sucede en España con los que proseyó la Compañía, por el extrañamiento de sus individuos y la inhabilidad que para siempre les impone la Pragmática, ellos mismos por virtud de su conducta en Alemania, tienen fundado, que toca al Príncipe su disposicion y aplicacion.

En la paz de Westfalia formada en los tratados de Munster y Osnabruck, se ve tambien la disposicion y aplicacion que hicieron los Príncipes contratantes, en que se comprendian el Emperador Ferdinando III., el Rey de Francia, y otros muchos Católicos, de los bienes de Iglesias y Monasterios, sin que lo pudiesen impedir las protestas del Nuncio, ni las que hizo despues el Papa Inocencio X.

En España es tambien una regalía antiquisima del Soberano, disponer de Iglesias y Monasterios todos desamparados y perdidos, sobre que se pudiera citar muchas donaciones, privilegios y otras pruebas documentales que se hallan en diferentes archivos y escritores; y esto prestando su consejo los R. R. Obispos juntos sinodalmente.

Asi se reconoce en la donacion que el Rey Don Sancho el Mayor, reinando en Castilla, Aragon y Navarra, hizo en el Concilio de Pamplona, celebrado en 28 de Setiembre de 1023, de la Iglesia Iruniense al Monasterio de San Salvador de Leire, previniendo que de él hubiesen de ser los Obispos, Rectores y Gobernadores de ella, y fundandose en la desercion y pérdida de estas y otras Sillas Episcopales que trató de restaurar, cuya donacion fue confirmada por el Rey Don Sancho Ramirez en el año de 1070.

Tambien resulta del Concilio de Jaca en el año de 1063, que el Rey Don Ramiro de Aragon, despues de haber restablecido aquel Obispado, donó á su Iglesia diferentes Monasterios con sus pertenencias, y pudiera hacerse un larguisimo Catalogo de semejantes donaciones y aplicaciones

de Iglesias y Monasterios, egecutadas por los Reyes de España de su propia autoridad.

Todo lo referido persuade, que habiendo quedado verdaderamente vacantes las Casas, Colegios y bienes de los Regulares de la Compañía, pertenece á S. M. la disposicion y aplicacion, para lo que ha declarado que oirá á los R. R. Obispos, y su autoridad ordinaria en lo que sea

necesario.

Los afectos á la Curia Romana podrán oponer aquí, que, se trata de bienes exentos, sugetos inmediatamente á la Silla Apostólica, y que por lo mismo debía ser esta, la que hubiese de intervenir en la aplicacion.

Alegarán para esto algunas razones especiosas, y egemplos con que se intentará autorizar las pretensiones de aquella Curia, en que no dejará de hacer su papel la famosa causa de los Templarios.

Pero la equivocacion sobre que procedería todo este argumento, será evidente á cualquiera que medianamente reflexione las cosas, por que no se trata de bienes de exentos, sino de bienes que estos perdieron, conforme á las Leyes fundamentales del Estado, y á la Constitucion de la Soberanía y de la Sociedad, por las justisimas causas que dieron motivo á la ocupacion de sus temporalidades.

Los bienes, pues, que perdieron los exentos, y que ya no les pertenecen, no pueden estar á la disposicion del Superior de la Orden.

El privilegio de exencion, aunque sea Real, tiene consideracion á las personas exentas, y así con toda propiedad se llama en el derecho, personal pro rebus, ó real pro personis.

De modo que en saliendo las cosas del poder y dominio de las personas exentas, ó de aquella con cuyo respeto se concedió la exencion, cesan los efectos y libertades de esta, y así se ve practicamente en los tributos, en la paga de diezmos, y en la jurisdicion de los Ordinarios Diocesanos.

No se trata, repiten los Fiscales, de bienes de exentos, sino cuando mas de bienes vacantes ó de incierto dueño, en que el Príncipe tiene los derechos indubitables que le atribuyen las Leyes Reales y Civiles, y la costumbre antigua ó inmemorial.

Los egemplares que pueden producir los afectos á la Curia Romana, jamás serán adaptables á las circunstancias del caso presente, en que las temporalidades han sido ocupadas por una regalía antiquisima, y fundada en la obligacion que el Soberano tiene de mantener á sus Pueblos en subordinacion y tranquilidad.

La causa de los Templarios no se fundó en los intereses de la quietud pública, ni en los riesgos inminentes del Estado, que amenazaba la permanencia del Cuerpo Jesuítico en España: delitos particulares en materia de

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