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disciplina y de costumbres, fueron los que dieron motivo á la extincion de aquel orden Religioso y á las demás providencias que se tomaron con motivo de ella, y esto fue procediendo por sí la autoridad Eclesiástica, aunque auxiliada de la Real.

Así pues, en aquel caso los Templarios no fueron desnaturalizados ni estrañados, ni sus temporalidades ocupadas por algun delito contra la Soberanía del Principe Secular, y es tan sustancial esta diferencia, que no debe olvidarse, ni separarse de la consideracion de cualquiera que haya de discurrir sólidamente en esta materia.

Sin embargo, pues, de una disparidad tan notable, se observa que en aquel caso, al tiempo de publicar Clemente V. en el Concilio de Viena del Delfinado la extincion de los Templarios, y de aplicar sus Casas y bienes á la orden de San Juan, se exceptuaron espresamente los que existian en Reynos y tierras (así dice el Papa en aquella famosa Sentencia ó Constitucion) de nuestros carisimos hijos en Cristo, los Reyes ilustres de Castilla, Aragon, Portugal y Mallorca, los cuales acordamos exceptuar y excluir de la referida donacion, concesion, union, aplicacion, incorporacion y anexion.

Aunque es verdad que el Papa manifestó, que reservaba dichos bienes á la disposicion de la Silla Apostólica, y citó á los Reyes de España para que expusiesen las causas y pretensiones que tenian contra la aplicacion hecha, fue insinuado que esparaba oir su beneplácito para la ordenacion que se hubiese de tomar en ellos.

En efecto, para aplicar los mismos bienes en el Reyno de Aragon á la orden de Montesa, hubo de intervenir el Real consentimiento expreso del Señor Rey Don Jaime, confiriendo su poder especial á Vidal de Villanueva, como consta de la Bula expedida por el Papa Juan XXII. á cuatro de los Idus de Junio de 1317, y vemos en consecuencia de aquel asenso Regio, y de la calidad de los bienes aplicados, que la orden de Montesa nuevamente erigida, quedó bajo del patronato y proteccion inmediata de los Señores Reyes de Aragon.

En Portugal se hizo con aquellos bienes la ereccion de la orden de Cristo en el año de la Encarnacion de 1319, diciendose en el acto de ella, que se hacía concurriendo el beneplácito y asenso del Monarca Portugués; y tambien vemos y sabemos, que la nueva orden quedó igualmente bajo del patronato y proteccion de los Reyes de Portugal.

Los Reyes de Castilla, celosos defensores de sus regalías, siempre resistieron sugetarse á la disposicion Pontificia en los bienes de los Templarios, y así los aplicaron á su arbitrio, donandolos á órdenes militares, ó Caballeros, ó reteniendolos en la Corona y Patrimonio Real, como tuvieron

por conveniente, sin que las muchas interpelaciones que tuvieron de parte de la Corte de Roma, les hubiesen hecho variar de aquella firmeza con que concibieron y estimaron pertenecerles la Soberana disposicion, en uso de la regalía que va demostrada y han usado desde los principios de la Monarquía.

Fue en tanto grado constante la resolucion de nuestros Reyes, que habiendo el Señor Don Sancho I. hecho en Guadalajara la Ley, que hoy es I., del titulo 5o, libro 1, de la Recopilacion, para que ninguna persona ocupase los diezmos de las Iglesias, sin mostrar el título ó derecho que tuviese, esta religiosa piedad no le impidió que se acordase de sus regalías en los bienes de los Templarios, y de cortar cualquiera turbacion que pudiera introducirse contra ella á la sombra de la misma Ley, y así previno literalmente. "Pero es nuestra merced, que esto no se entienda en los bienes que fueron de los Templarios."

Si la Corona de Castilla jamás toleró, que disuelto el Cuerpo de aquella orden, se introdugese la Curia Romana á disponer de ningun modo de los bienes que la pertenecian, ni buscó otra autoridad que la suya, ¿cómo podría olvidarse ahora la firmeza de nuestros mayores para obrar con menos actividad, y dejar un egemplo perjudicial á la regalía en tiempos mas ilustrados?

Si en un caso en que no había habido los motivos de disension é inquietud que ahora se han experimentado, extrañamiento, ni ocupacion de temporalidades, sostuvo la Corona con tanto vigor sus regalías, solo por haber quedado vacantes los bienes, y estar situados dentro del Estado, ¿qué obligacion no habrá de sostenerlas en el caso actual, en que concurren razones mucho mas fuertes y poderosas?

Ni se crea que este modo de pensar era solo de los Reyes de España: todos los Soberanos de Europa pensaban del mismo modo, y si todos no obraron igualmente, fue porque concurrieron diversas consideraciones políticas, las cuales no bastaron para que no cuidasen muy bien de preservar con protestas sus Reales derechos.

Felipe de Francia, llamado el Hermoso, había solicitado activamente con la Sede Apostólica la extincion de los Templarios, por lo mismo fue el que con facilidad se allanó á la aplicacion que el Papa hizo de los bienes á la orden de San Juan, pero siempre procuró aquel Monarca manifestar, que todo dimanaba de su Real voluntad y consentimiento, y de atestiguar que los mismos bienes estaban bajo de su guarda, proteccion y patronato.

Es muy conveniente tener presentes las palabras del instrumento, que otorgó el Rey Felipe de Hermoso en 24 de Agosto de 1312, para prestar su consentimiento á la aplicacion, ó traslacion de los bienes de los Tem

plarios. "Nos pues," así se explicó aquel Príncipe de cuyo interés se trata," por hallarse los predichos bienes en cuanto existen, de nuestro Reyno, bajo de nuestra guarda especial y proteccion, y conocerse que en ellos nos pertenece plenariamente el derecho de patronato mediato ó inmediato, habiendo sido inducido por vos, juntamente con los Prelados congregados en el Concilio, para prestar este consentimiento. . . . aceptamos la disposicion, ordenacion y traslacion hecha, y le concedemos nuestro asenso, quedando perpetuamente salvos todos los derechos que, antes de lo referido, compitiese en los referidos bienes á Nos, y á los Prelados, Barones, Nobles, y otros cualesquiera de nuestro Reyno." Parece que no puede ser mas claro el derecho de custodia, proteccion y patronato, que cuidó de asegurar y declarar aquel Rey, al mismo tiempo que había solicitado y consentido la extincion del orden y la aplicacion de sus bienes.

El mismo Papa Clemente V. en la Bula Regnas in Cœlis, dirigida al Rey Felipe sobre este asunto, le manifestó que liberal y devotamente había dividido en su Reyno los bienes de los Templarios, apartando totalmente su mano de ellos. De modo que por confesion de la Corte Romana dependía la disposicion hecha en aquel caso, de la division devota y liberal del Monarca Francés.

Eduardo II. Rey de Inglaterra, á quien se le comunicó la Bula Ad providam, para la extincion de los Templarios y aplicacion de sus bienes á la orden de San Juan, tan lejos estuvo de conformarse con ella, que por diploma de 1o de Agosto de 1312, prohibió al Prior de la misma orden en aquel Reyno, que por sí, ó por otros, clara y ocultamente procurase hacer, ó atentar cosa alguna en este negocio, fuera de lo que resolviese su Parlamento, porque la egecucion de la Bula si se hiciese, cedería manifiestamente en su perjuicio, y de la dignidad de su Real Corona.

Efectivamente el Rey Eduardo ocupó los bienes de los Templarios; señaló alimentos á estos; nombró personas para su administracion; se daban en su Real nombre las libranzas para todos los pagos que se hubiesen de egecutar en los gastos que ocurririan, y finalmente se hacía todo lo demas que actualmente se practica en España.

Las guerras intestinas del mismo Eduardo, y los auxilios que esperaba y obtuvo de la Corte Romana, le obligaron á condescender á la aplicacion á la orden de San Juan de Jerusalem, pero fue otorgando un instrumento solemne en 24 de Noviembre de 1313, á presencia de algunos Prelados y Próceres del Reyno, en que protestó para conservacion de su derecho, y de cualesquiera súbditos suyos, que por la entrega de cualesquiera muebles, inmuebles ó semovientes, que en otro tiempo fueron de los Templarios, si llegase el caso de hacerla á la orden de San Juan, no quería

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causar perjuicio alguno á su derecho, ni al de algun súbdito suyo, sino dejarlo salvo, ileso é íntegro; que la tal entrega ó restitucion, si la hacía ó mandaba hacer en algun tiempo, lo egecutaría, y procedería á ello por el miedo de los peligros que preveia podian venir á él y á su Reyno por esta causa, y para evitar que con el pretexto de ella, él y sus vasallos padeciesen los daños que de otro modo no se podian evitar por esta vez; y finalmente, que quería reclamar contra dicha ordenacion y aplicacion, cuando pareciese conveniente á él y á sus súbditos, y tener recurso á todo el derecho que les compitiese en los referidos bienes, teniendose por no entregado, ni restituido enteramente lo que fue suyo ó de otro.

Esta protesta es uno de los instrumentos mas luminosos que acreditan la opinion que los Soberanos tenian de su derecho en los bienes de los Templarios, por el concepto de vacantes y existentes dentro del Reyno; y en efecto, sin embargo de los temores de Eduardo, y de la necesidad en que le pusieron de dar su consentimiento forzado á la aplicacion, todavía se trataba de esta materia en el Parlamento de Inglaterra por el año de 1824, sin haberse resuelto formalmente, como consta de carta escrita mo Príncipe al Papa Juan XXII.

por el mis

Es sin duda que la Curia Romana no puede sacar de la causa de los Templarios fundamento alguno sólido, para producirlo como egemplar á favor de cualquier derecho que voluntariamente quiera atribuirse.

La extincion de la mayor parte de los Claustrales ó Conventuales de España, y la aplicacion que se hizo de sus bienes, se egecutó por via de reforma, por excesos ó relajacion en la disciplina, y así no puede hacer consecuencia, que en aquel caso hubiese concurrido la autoridad Pontificia, aunque acompañada con la Real.

Sin embargo, es de notar el influjo inmediato que tuvo la potestad de nuestros Reyes, para nombrar los reformadores, y proceder estos en la egecucion, conforme á su Real voluntad; siendo tan celosos los Señores Reyes Católicos de su autoridad, que habiendo nombrado adjuntos el Papa Alejandro VI., para que concurriesen con los que hacian la reforma, no admitieron estos su compañía, y esto con la intervencion y Consejo del gran Cardenal y Arzobispo de Toledo Don Fray Francisco Ximenez de Cisneros.

La estincion de los Fraticelos no se puede traer á consecuencia, porque su mendiguéz les impedía poseer bienes, de cuya aplicacion se pudiese

tratar.

La orden de los Humillados apenas existía en algunos pueblos de Italia, que solo se componía de 174 Religiosos, cuando se estinguió, y así tampoco es egemplar que merezca consideracion ni discusion.

Por lo mismo se omiten otros casos de menor monta, y bastará tener presente, que los mismos Regulares de la Compañía en las repetidas espulsiones que han padecido de casi todos los Estados Soberanos de Europa, han visto que sus bienes, Casas y Colegios quedaron á la disposicion y aplicacion de los Príncipes, sin que la Corte Romana en el Siglo pasado, ni en el presente, haya podido obtener que sean consideradas sus voluntarias pretensiones en este punto.

Si se digese que los bienes de los Regulares de la Compañía no han sido confiscados, no por eso se adelantará cosa alguna contra la autoridad del Rey en ellos; la confiscacion se llama así, porque por ella, quedan aplicados los bienes á la Cámara y Fisco Regio, ya sea ipso facto por la disposicion de la Ley, ó ya sea por otra declaracion formal.

Nuestro religioso y amable Soberano, por un efecto de su generosidad, y de su piadoso y paternal corazon, no ha querido aplicar efectivamente al Fisco Regio, los bienes que poseian los Regulares de la Compañía, ni tampoco ha querido usar de otra potestad, que de la económica y emisiva en un asunto, en que pudiera haberse estendido á otras resoluciones.

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De aquí lo que se puede inferir es, que no hay confiscacion, tomada esta voz en el rigor de su etimología, para el efecto de que aquellos bienes se introduzcan é incorporen para siempre en el Erario, y queden á su beneficio, pero hay dominio dimanado del extrañamiento, pérdida de temporalidades y ocupacion de ellas, como vacantes, y derechos indubitables su disposicion y aplicacion á la voluntad del Rey, como queda fundado. Ahora se conocerá, que si el Rey ha de aplicar aquellos bienes en los justos y útiles destinos que tiene mandado, viene á ser con propiedad el dotador y fundador de los Establecimientos públicos en que se conviertan, y por consecuencia las reglas comunes le atribuyen, sin género de duda, el patronato efectivo y verdadero, y la proteccion inmediata de las mismas fundaciones.

Ademas de que por derecho compete á la regalía, indubitablemente, el patronato en las cosas y bienes ocupados, segun queda demostrado, los vasallos interesados, y aun los ordinarios, reciben de esta declaracion las mayores ventajas; en nada se disminuyen las que sean funciones eclesiásticas, antes se protegen y promueven á su nombre, y lo que es mas importante, reciben una estabilidad perpetua que aleje el recelo de la menor relajacion en cuanto se disponga, cuyo recelo no podría vencerse, desprendiendose la regalía de una inmediata proteccion, por la cual claman los derechos y la pública utilidad de su permanencia.

La misma aplicacion irá descubriendo el egercicio que ha de tener la

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