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los Capitanes Generales por estraordinario. Lo que de Real orden traslado á V. E. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios guarde á V. E. muchos años.

Madrid, 8 de Marzo de 1820.

3. Decreto de 9 de Marzo de 1820, aboliendo la Inquisicion.

Considerando que es incompatible la existencia del Tribunal de la Inquisicion con la Constitucion de la Monarquía Española, promulgada en Cadiz en 1812, y que por esta razon le suprimieron las Cortes generales y estraordinarias por Decreto de 22 de Febrero de 1813, previa una madura y larga discusion, oida la opinion de la Junta formada por Decreto de este dia y conformandome con su parecer, he venido en mandar que desde hoy quede suprimido el referido Tribunal en toda la Monarquía, y por consecuencia el Consejo de la Suprema Inquisicion, poniendose inmediatamente en libertad á todos los presos, que estén en sus cárceles por opiniones políticas ó religiosas, pasandose á los R. R. Obispos las causas de estos últimos en sus respectivas Diócesis, para que las sustancien y determinen con arreglo en todo al espresado Decreto de las Cortes estraordinarias. Tendréislo entendido, y dispondréis lo conveniente á su cumplimiento.

FERNANDO.

Palacio, 9 de Marzo de 1820.

N° XX.

Decreto de 9 de Marzo de 1820, eligiendo la Junta Provisional.

El Rey Don Fernando VII. por la gracia de Dios, y por la Constitucion de la Monarquía Española, ha espedido el Decreto siguiente:

Habiendo decidido por Decreto de 7 del corriente jurar la Constitucion publicada en Cadiz por las Cortes generales y estraordinarias en el año de 1812, he venido en hacer el juramento interino en una Junta Provisional, compuesta de personas de la confianza del pueblo, hasta que reunidas las Cortes, que he dispuesto convocar con arreglo á la misma Constitucion, se pueda realizar solemnemente el mismo juramento, que en ella se previene. Los individuos designados para esta Junta son, el Reverendo en Cristo Padre Cardenal de Borbon, Arzobispo de Toledo, Presidente; el Teniente General Don Francisco Ballesteros, Vice-Presidente; el Reverendo Obispo de Valladolid de Mechoacan; Don Manuel Abad y Queipo; Don Manuel Lardizabal; Don Mateo Valdemoros; Don Vicente Sancho, Co

ronel de Ingenieros; Conde de Taboada; Don Francisco Crespo de Tejada; Don Bernardo Tarrius y Don Ignacio Pezuela. Todas las providencias que emanen del Gobierno, hasta la instalacion Constitucional de las Cortes, serán consultadas con esta Junta, y se publicarán con su acuerdo. Tendráse entendido en todo el Reyno á donde se comunicará para su pronta é inmediata publicacion y cumplimiento.

(Está rubricado.)

SEÑOR DON JOSÉ GARCIA DE LA TORRE.

En Palacio á 9 de Marzo de 1820.

N° XXI.

Decreto de 22 de Marzo de 1820, convocando á Cortes ordinarias para los años de 1820 y 1821.

El Rey se ha servido dirigirme el Decreto que sigue :-Don Fernando VII. por la gracia de Dios, y por la Constitucion de la Monarquía Española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: : que habiendo resuelto reunir inmediatamente las Cortes ordinarias que, segun la Constitucion que he jurado, deben celebrarse en cada año; considerande la urgencia con que la situacion del Estado, y la necesidad

de

poner en planta en todos los ramos de la administracion pública la misma Constitucion, exige que se congregue la representacion Nacional; y teniendo presentes las variaciones, á que obligan las actuales circunstancias, he venido en decretar de acuerdo con la Junta Provisional, creada por mi Decreto de 9, de este mes, lo siguiente:

Art. 1°. Se convoca á Cortes ordinarias para los años de 1820 y 1821, con arreglo á lo prevenido en los Articulos 104 y 108, del Capítulo 6o, Título 3o, de la Constitucion de la Monarquía Española promulgada en Cadiz por las Cortes generales y estraordinarias de la Nacion en 19 de Marzo de 1812.

2o. A este efecto se procederá desde luego á las elecciones en todos los pueblos de la Monarquía, conforme á lo que la Constitucion dispone en los Capítulos 1o, 2o, 3o, 4°, y 5°, del Título 3o, en la forma que aquí se previene.

3o. El haber desempeñado la legislatura en las Cortes estraordinarias de Cadiz, ó en las ordinarias de 1813 y 1814, no impide á los individuos que las compusieron, poder ser elegidos Diputados para las inmediatas de los años de 1820 y 1821.

4°. No pudiendo ya celebrarse las Cortes del presente año en la época prevenida por la Constitucion en el artículo 106, darán principio á sus Sesiones en 9 de Julio próximo.

5°. Por cuanto la necesidad de que se hallen pronto reunidas las Cortes, no da lugar á que se guarden en las elecciones los intervalos que establece la Constitucion, respecto á la Peninsula, entre las Juntas de Parroquia, de Partido y de Provincia, se celebrarán por esta vez, las primeras el Domingo 30 de Abril; las segundas, con intermedio de una Semana, el Domingo 7 de Mayo; y las terceras, con el de quince dias, el Domingo 21 del mismo, procediendose en todo conforme á las instrucciones que acompañan al presente Decreto.

6o. Verificadas las elecciones de Diputados, tendrán estos el término de un mes para presentarse en esta Capital.

7°. Al llegar á ella los Diputados de la Península, acudirán al Secretario del Despacho de la Gobernacion, á fin de que se sienten sus nombres, y el de la Provincia que los ha elegido, segun deberian practicarlo, si existiese la Diputacion permanente en la Secretaría de las Cortes, en virtud del artículo 3o de la Constitucion.

8°. Respecto á las particulares circunstancias que concurren para las elecciones de las Islas Baleares y Canarias, por las contingencias del mar, procederán á verificarlas tan pronto como puedan.

9°. Los Diputados propietarios de la Península é Islas adyacentes deberán traer los poderes amplios de los electores, con arreglo á la fórmula inserta en el artículo 100 de la Constitucion.

10. Por lo respectivo á la representacion de las Provincias de Ultramar, ínterin pueden llegar á las Cortes los Diputados que eligieren, se acudirá á su falta por el medio de suplentes, acordado por el Consejo de Regencia en 8 de Setiembre de 1810, para las Cortes generales y estraordinarias.

11. El número de estos suplentes será con arreglo al mismo Decreto, y hasta que las Cortes determinen lo mas conveniente, de treinta individuos, á saber: siete por todo el Vireinato de Mégico, dos por la Capitanía general de Goatemala, uno por la Isla de Santo Domingo, dos por la de Cuba, uno por la de Puerto Rico, dos por las Filipinas, cinco por el Vireinato de Lima, dos por la Capitanía general de Chile, tres por el Vireinato de Buenos-Aires, tres por el de Santa Fé, y dos por la Capitanía general de Caracas.

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12. Para ser elegido Diputado Suplente, se exigen las calidades que la Constitucion previene para ser propietario.

13. Las elecciones de los treinta Diputados suplentes por Ultramar, se harán reuniendose todos los Ciudadanos naturales de aquellos paises, que

se hallen en esta Capital, en Junta presidida por el Gefe Superior Político de esta Provincia, y remitiendo al mismo sus votos por escrito, los que residan en los demas puntos de la Península, á fin de que examinados por el Presidente, Secretario y Escrutadores que la misma Junta eligiere, resulten nombrados, los número de votos. que tuvieren mayor

14. Para tener derecho á ser elector de los Suplentes por Ultramar, se necesitan las mismas circunstancias que la Constitucion requiere para tener voto en las elecciones de los propietarios.

15. Los electores de los referidos Suplentes, serán todos los Ciudadanos de que trata el artículo 13 de este Decreto, que tendrian derecho de serlo en sus respectivas Provincias con arreglo á la Constitucion.

16. A fin de que la falta de electores de algunas Provincias Ultramarinas, no imposibilite la asistencia de su representacion en las Cortes, se reunirán para este solo efecto, los de las Provincias mas inmediatas de Ultramar, segun el artículo 18 del citado Reglamento de 8 de Setiembre de 1810, en la forma siguiente; los de Chile á los de Buenos Aires; los de Venezuela ó Caracas á los de Santa Fé ; los de Goatemala y Filipinas á los de Mégico, y los de Santo Domingo y Puerto Rico á los de la Isla de Cuba y las dos Floridas.

17. Cada elector de los Suplentes hará antes en el Ayuntamiento Constitucional del pueblo de su residencia, la justificacion de concurrir en él las calidades que se requieren para egercer este derecho; y por conducto del mismo Ayuntamiento remitirá con su voto respectivo, dicha justificacion al Gefe Superior Político de Madrid, antes del Domingo 28 de Mayo, dia en que se harán las elecciones de los Diputados Suplentes.

18. Los Diputados Suplentes se presentarán al Secretario del Despacho de la Gobernacion de Ultramar para los efectos indicados en el artículo 7° de este Decreto, respecto á los propietarios de la Península.

19. Verificado, en Junta general de los electores que residan en la Corte, el escrutinio de los votos de que deben resultar elegidos los individuos para Suplentes de Ultramar, todos los electores presentes, en representacion de sus Provincias otorgarán por si, y á nombre de los demás que hayan remitido sus votos por escrito, poderes amplios á todos y á cada uno de los Diputados suplentes, nombrados á pluralidad, segun la forma inserta en el artículo 100 de la Constitucion, entregandoles dichos poderes para presentarse en las Cortes.

20. No existiendo la Diputacion permanente que debe presidir las Juntas preparatorias de Cortes, y recoger los nombres de los Diputados y sus Provincias, para suplir esta falta, reunidos los Diputados y Suplentes el dia 26 de Junio próximo en primera Junta preparatoria, nombrarán

entre sí á pluralidad de votos, y para solo este objeto, el Presidente, Secretarios y Escrutadores de que trata el artículo 112 de la Constitucion, y luego las dos Comisiones de cinco, y tres individuos, que prescribe el artículo 113, para el examen de la legitimidad de los poderes, practicandose la segunda Junta preparatoria en 1o de Julio, y las demas que sean necesarias hasta 6 del mismo, en cuyo dia se celebrará la última preparatoria, quedando constituidas y formadas las Cortes, que abrirán sus Sesiones el dia 9 del mismo mes de Julio; todo conforme á los artículos desde 114 hasta 123 de la Constitucion.

21. En conformidad del artículo 104 de la Constitucion, se destina para la celebracion de las Cortes, el mismo edificio que tuvieron las últimas, para lo cual se dispondrá en los términos que espresa el artículo 1o del Reglamento para el gobierno interior de las mismas, formado en Cadiz por las generales y estraordinarias en 4 de Setiembre de 1813.

22. Por cuanto las variaciones que se notan en este Decreto, respecto á lo establecido por la Constitucion, tocante á la convocatoria, Juntas electorales, y época en que deben celebrarse las Cortes, son efecto indispensable del estado presente de la Nacion, se entenderán solo estensivas á la legislacion de los años de 1820 y 1821, escepto lo que pertenece á la Diputacion permanente, que ya deberá existir en este último año, pues conforme al juramento que tengo prestado interinamente, y prestaré con toda solemnidad ante las Cortes, debe en lo sucesivo observarse en todo escrupulosamente, lo que sobre el particular previene la Constitucion Política de la Monarquía. Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores, y demás autoridades así civiles como militares, y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y egecutar, el presente Decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.

En Palacio á 22 de Marzo de 1820.

A Don José Maria de Parga,

(Señalado de la Real mano.)

N° XXII.

1. Apertura de las Cortes dia 9 de Julio de 1820.

Hallandose reunidos á las 9 de este dia, en el Salon de Cortes, los Señores Diputados, y ocupada por el Cuerpo Diplomático estrangero su tribuna, otra por los Consejeros de Estado y Ministros del Supremo Tri

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