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cion, que con ningun fin político. Y si el Gobierno no habia prohibido abiertamente su lectura, el ningun cuidado que tomó para proporcionar al público ediciones completas y acomodadas de los cuadernos de Cortes, y el ahinco con que se prohibia cualquiera escrito que recordase á la Nacion sus antiguos fueros y libertades, sin exceptuar las nuevas ediciones de algunos cuerpos del Derecho, de donde se arrancaron con escándalo universal, leyes benéficas y liberales, causaron un olvido casi general de nuestra verdadera Constitucion, hasta el punto de mirar con ceño y desconfianza á los que se manifestaban adictos á las antiguas de Aragon y de Castilla. La lectura de tan preciosos monumentos habria familiarizado á la Nacion con las ideas de verdadera libertad política y civil, tan sostenida, tan defendida, tan reclamada por nuestros mayores en las inumerables enérgicas peticiones en Cortes de los procuradores del reino, en las cuales se pedian con el vigor y entereza de hombres libres la reforma de abusos, la mejora y derogacion de leyes perjudiciales, y la reparacion de agravios. Hubiera contribuido igualmente á convencer á los españoles, que su deseo de poner freno á la disipacion y prodigalidad del Gobierno, de mejorar las leyes y las instituciones ha sido el constante objeto de las reclamaciones de los pueblos, del anhelo de sus procuradores,

sin que se pueda señalar un solo decreto de los expedidos hasta el dia por V. M. que no sea de la naturaleza de las peticiones presentadas en Cortes; algunas de las cuales todavía se extendian á pedir con firmeza y resolucion la reforma ó supresion de muchas cosas que V. M. ha respetado.

Aunque la lectura de los historiadores aragoneses, que tanto se aventajan á los de Castilla, nada deja que desear al que quiera instruirse de la admirable Constitucion de aquel reino, todavía las actas de Cortes de ambas coronas ofrecen á los españoles ejemplos vivos de que nuestros mayores tenian grandeza y elevacion en sus miras, firmeza y dignidad en sus conferencias y reuniones, espíritu de verdadera libertad é independencia, amor al órden y á la justicia; discernimiento exquisito para no confundir jamas en sus peticiones y reclamaciones los intereses de la Nacion con los de los cuerpos ó particulares. La funesta política del anterior reinado habia sabido desterrar de tal modo el gusto y aficion hácia nuestras antiguas instituciones comprehendidas en los cuerpos de la Jurisprudencia española, descritas, explicadas y comentadas por los escritores nacionales á tal punto, que no puede atribuirse sino á un plan seguido por el Gobierno la lamentable ignorancia de nuestras cosas, que se advierte en tre no pocos que tachan de forastero y miran

como peligroso y subversivo lo que no es mas que la narracion sencilla de hechos históri cos referidos por los Blancas, los Zuritas, los Anglerias, los Marianas, y tantos otros profundos y graves autores que por incidencia ó de propósito tratan con solidez y magisterio de nuestros antiguos fueros, de nuestras leyes, de nuestros usos y costumbres. Para comprobar esta asercion, la Comision no necesita mas que indicar lo que disponia el Fuero Juzgo sobre los derechos de la Nacion, del Rey y de los ciudadanos; acerca de las obligaciones recíprocas entre todos de guardar las leyes; sobre la manera de formarlas y ejecutarlas &c. La soberanía de la Nacion está reconocida y proclamada del modo mas auténtico y solemne en las leyes fundamentales de este código. En ellas se dispone que la corona es electiva; que nadie puede aspirar al reino sin ser elegido; que el Rey debe ser nombrado por los obispos, magnates y el pueblo; explican igualmente las calidades que deben concurrir en el elegido; dicen que el Rey debe tener un derecho con su pueblo; mandan expresamente que las leyes se hagan por los que representen á la Nacion, junta. mente con el Rey; que el Monarca y todos los súbditos, sin distincion de clase y dignidad, guarden las leyes; que el Rey no tome por fuerza de nadie cosa alguna; y si lo hiciere, que se la restituya. ¿Quien á vista de

tan solemnes, tan claras, tan terminantes disposiciones podrá resistirse todavía á reconocer como principio inegable que la autoridad soberana está originaria y esencialmente radicada en la Nacion? ¿ Cómo sin este derecho hubieran podido nunca nuestros mayores elegir sus Reyes, imponerles leyes y obligaciones, y exigir de ellos su observancia? Y si esto es de una notoriedad y autenticidad incontrastable, ¿no era preciso que para sostener lo contrario se señalase la época en que la Nacion se habia despojado á sí misma de un derecho tan inherente, tan esencial á su existencia política? ¿No era preciso exibir las escrituras y auténticos documentos en que constase el desprendimiento y enagenacion de su libertad? Mas por mucho que se busque, se inquiera, se arguya y se cavile, no se hallará otra cosa que testimonios irrefragables de haber continuado en ser electiva la corona así en Aragon como en Castilla, aun despues de haber comenzado la restauracion. En Castilla no existia ley fundamental que arreglase con claridad y precision la sucesion al trono antes del siglo XII, como se ve por los disturbios á que dieron lugar frecuentemente las disputas entre los hijos de los reyes de Leon y de Castilla; y la costumbre de asociar al Gobierno, y dar á reconocer en las Cortes por heredero en vida del Rey al Príncipe ó pariente designado para suceder

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le, provenia de la falta de leyes que arregla

sen este punto tan grave y trascendental al bien estar de la Nacion. Esta jamas pudo echar de sí la memoria de haber sido electiva la corona en su orígen: prueba clara de ello es, entre otros hechos, el notable suceso de Cataluña en el año de 1462, en que los estados de aquel Principado, despues de haberse resistido á Don Juan el 11 de Aragon le depusieron solemnemente del trono. En Castilla se ejecutó lo mismo en el de 1465 con Henrique Iv, á causa de su mal gobierno y administracion: en el de 1406 se trató en las Cortes de Toledo, con ocasion de la menor edad de D. Juan el 11, de traspasar á su tio el infante D. Fernando la corona, fundándose los procuradores en la facultad que tenia la Nacion para elegir el Rey, segun el pro comun del reino: y por último la notable solemnidad, que todavía se observa, por la que aun hoy dia jura el reino al Príncipe de Asturias en vida de su padre para corroborar mas y mas con este acto las leyes de la sucesion hereditaria.

No es menos notable el cuidado y vigilancia con que se guardaron en Aragon y Castilla los fueros y leyes que protegian las libertades de la Nacion en el esencialísimo punto de hacer las leyes. Lo dispuesto por el código godo, eso mismo se restableció en ambos reinos luego que comenzaron á resca

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