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lidad comun de la provincia. La independencia de los vocales de las diputaciones su arraigo y amovilidad seria bastante á precaver un daño irreparable, cual serian derramas y repartos á los pueblos en perjuicio de sus intereses. Mas en todo caso, no pasando sus propuestas de la línea de proyectos, las Cortes al examinarlos atajarán el mal en su origen.

La distancia de las provincias de ultramar ha obligado á la Comision á guardar en este punto algunas consideraciones con aquellos paises. La urgencia de obras públi

cas,

de utilidad ó necesidad bien calificada, resiste la dilacion que resultaria de esperar en todos los casos la aprobacion de las Cortes. Por tanto ha parecido indispensable autorizar en tales circunstancias á aquellas diputaciones, para que puedan usar desde luego de los arbitrios propuestos, interviniendo para ello el expreso ascenso del gefe de la provincia. Este correctivo se hace necesario para suplir el previo consentimiento de la autoridad legislativa, y cuya falta pudiera en algunas ocasiones ser perjudicial á pueblos tan distantes.

Ordenado del modo que queda expuesto el ejercicio de la potestad soberana de la Nacion, es preciso proceder al arreglo de una de las principales facultades de la autoridad legislativa, como que de ella depende.

dar vida y movimiento á la máquina del Estado. El ejercicio de esta facultad es, Señor, el regulador de la potestad ejecutiva, contra cuyo abuso no puede oponerse remedio mas pronto y eficaz. Tal es el establecimiento de impuestos y contribuciones, derecho inseparable de la facultad de hacer leyes.

La Nacion no puede delegarla sino á sus representantes, á no dejar de ser libre. El usurpador mas audaz sucumbiria con sus legiones si no arrancase de los pueblos que oprime el forzado consentimiento de imponer contribuciones á su arbitrio. Dos siglos van corridos desde que la violencia, el dolo y la adulacion se reunieron para despojar á los españoles del derecho imprescriptible de otorgar libremente á sus reyes las contribuciones. Una revolucion espantosa los ha restituido, como por milagro, á su antigua libertad. No permita V. M. que la ignorancia, la depravacion y la vileza los sumerja de nuevo en la odiosa esclavitud con que todavía se les amenaza.

El esplendor y dignidad del trono y el servicio público en todas sus partes exigen dispendios considerables, que la Nacion está obligada á pagar. Mas esta debe ser libre en determinar la cuota y la naturaleza de las contribuciones, de donde han de provenir los fondos destinados á ambos objetos.

Para que esta obligacion se cumpla por parte de los pueblos, de tal modo que pueda combinarse el desempeño con el progreso de su prosperidad, y para que la Nacion tenga siempre en su mano el medio de evitar que se convierta en daño suyo lo que solo debe emplearse en promover su felicidad, y pro. teger su libertad é independencia, se dispo ne que las Cortes establecerán ó confirmarán anualmente todo género de impuestos y contribuciones. Su repartimiento se hará entre todos los españoles sin distincion ni privilegio alguno con proporcion á sus facultades, pues que todos estan igualmente interesados en la conservacion del Estado.

y

Como el Gobierno, por la naturaleza de sus facultades, puede reunir datos, noticias conocimientos suficientes para formar idea exacta del estado de la Nacion en general, y del particular de cada provincia en todo lo relativo á la agricultura, industria y comercio, debe estar autorizado, no solo para presentar á las Cortes el presupuesto de gastos que crea necesarios al servicio público, asi ordinario como extraordinario, sino tambien para indicar por medio de proyectos los medios que crea mas oportunos para cubrirlos.

Decretadas por las Cortes las contribuciones, y cuando ocurriere la distribucion entre las provincias de las directas, su re

caudacion 6 inversion debe quedar á cargo del Gobierno bajo su responsabilidad. Para que esta sea efectiva en cualquiera caso, nada es mas á propósito que el que todos los fondos destinados al servicio del Estado se reunan en una sola tesorería. Este sistema evita el desorden, facilita las operaciones, y asegura la cuenta y razon, sin cuyos requisitos no puede haber confianza. El Rey como gefe del Estado podrá aplicar segun lo crea conveniente al mejor servicio de la Nacion les fondos públicos puestos á su disposicion por las Cortes. Pero estas no pueden desentenderse de vigilar sobre la justa inversion de lo que verdaderamente constituye la substancia de los pueblos. Para ello es indispensable que el Tesorero mayor no haga pago alguno que no sea en virtud de decreto del Rey, refrendado por el Secretario del Despacho de Hacienda, de cuyo arreglo pende quedar asegurada la responsabilidad de cualquiera abuso ó malversacion. La Tesorería mayor por su parte, intervenida en las cuentas generales por las contadurías de Valores y de distribucion, las presentará para su examen á la Contaduría mayor de cuentas, sin cuya formalidad no merecerán fe alguna en las Cortes. Estos establecimientos deben arreglarse con toda escrupulosidad por leyes especiales, no perteneciendo á la Constitucion sino indicar sus atributos.

Aprobada por las Cortes la cuenta general de Tesorería mayor, en que han de comprenderse el rendimiento anual de todas las contribuciones y su inversion, se imprimirá y publicará, para que la Nacion se entere por sí misma del mérito y extension de sus sacrificios, de su utilidad y necesidad. De este juicio comparativo podrá ademas deducir el verdadero estado de su prosperidad, su tendencia y progreso, como tambien la seguridad y peligro en que puedan hallarse su libertad é independencia.

Una de las precauciones con que debe asegurarse la pureza en la inversion de los caudales públicos, es el evitar que bajo de ningun pretexto puedan intervenir en su manejo otras manos que las de la autoridad á quienes la ley le confia. El menor abuso en esta parte acarrearia el desorden y confusion, en que se ha visto sumergido el reino por espacio de tantos años.

Los falsos principios adoptados por los economistas de los tiempos de ignorancia para facilitar á los gobiernos medios de satisfacer su insaciable voracidad, han introducido el fatal sistema de aduanas interiores: su existencia es incompatible con la libertad nacional, con la prosperidad de los pueblos, y con el decoro de una Constitucion. V. M. debe apresurar el momento de poner en práctica un artículo que las prohibe para siempre fuera de las fronteras y puertos de

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