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ART. 21.

Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrange ros domiciliados en las Españas que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno 9 y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, exerciendo en él algu na profesion, oficio ó industria útil.

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ART. 22.

A los españoles que por qualquiera línea son habidos y reputados por origina◄ rios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, 6: á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casados com muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzair alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio.

ART. 23.

Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

ART. 24.

La calidad de ciudadano español se pierde

Primero: Por adquirir naturaleza en pais extrangero.

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Segundo Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero : Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si:

no se obtiene rehabilitacion.

• Quarto:

Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comision ó licencia del Gobierno.

ART. 25.

El exercicio de los mismos derechos se Suspende

Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad física ó moral.

Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos. Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.

"Quarto: Por no tener empleo, oficio 6 modo de vivir conocido.

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Quinto Por hallarse procesado criminalmente.

? Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el exercicio de los derechos de ciudadano.

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V Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO III.

DE LAS CORTES.

CAPITULO I.

Del modo de formarse las Cortes.

ART. 27.

Las Córtes son la reunion de todos los diputados que representan la Nacion, nom

brados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

ART. 28.

La base para la representacion nacional es la misma en ámbos hemisferios.

ART. 29.

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Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ámbas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano como tambien de los comprehendidos en el artículo 21.. f

ART. 30T

Para el cómputo de la poblacion de los dominios.europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entretanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

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Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Córtes.

ART. 32.

Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.

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ART. 33.

Si hubiese alguna provincia, cnya poblacion no llegue á setenta mil almas peto que no baxe de sesenta mil, elegirá, por sí un diputado; y si baxase de este número, se reunirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, qual quiera que sea su poblacion.

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Para la eleccion de los diputados de Córtes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

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