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ART. 344.

*Fixada la quota de la contribucion directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las quales se asignará el cupo correspon diente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios.

ART. 345.

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Habrá una tesorería general para toda la Nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del Estado.

ART. 346.

Habrá en cada provincia uma tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

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Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el se◄

cretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que este se autoriza.

ART. 348.

Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurias de valores y de distribución de la renta pública,

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-Una instruccion particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto..

ART. 350.

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Para el exâmén de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas , que se organizará por

una ley especial.

ART. 351.

La cuenta de la tésorería general, que comprehenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion

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final de las Córtes, se imprimirá, publi cará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.

ART. 352.

Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los hechos en sus respectivos ramos.

gastos,

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El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

ART. 354

No habrá aduanas sino en l

los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Cór tes lo determinen.

ART. 355

La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando to

do lo concerniente á la direccion de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales se manejarán con absoluta separacion de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

TITULO VIII.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

CAPITULO I.

De las tropas de continuo servicio.

ART. 356.

Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservacion del órden interior,

ART. 357.

Las Cortes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantarlas que fuere mas conveniente.

ART. 358.

Las Córtes fixarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse ar mados.

ART. 359.

Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, administracion y quanto corresponda á la buena constitucion del egército y armada,

ART. 360.

Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruccion de todas las diferentes armas del exército y armada.

ART. 361.

Ningun español podrá excusarse del ser vicio militar, quando y en la

forma que

fuere llamado por la ley.

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