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ART. 171.

Ademas de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes.

Primera: Expedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la execucion de las leyes.

Segunda Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercera Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.

Quarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del consejo de Estado.

Quinta Proveer todos los empleos ci-viles y militares.

Sexta Presentar para todos los obis pados, y para todas las dignidades y bene ficios eclesiásticos de real patronato á pro puesta del consejo de Estado.

Séptima Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes. Octava: Mandar los exércitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena Disponer de la fuerza armada, distribuyéndo!a como mas convenga.. Décima Dirigir las relaciones diplo

máticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embaxadores, ministros y cónsules.

Undécima:

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Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

Duodécima: Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública.

Décimatercia:

Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.

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Décimaquarta: Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la Nacion, para que deliberen en la forma prescrita. Décimaquinta: Conceder el pase, retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Córtes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al supreme tribunal de justicia para que resuelva con arreglo á las leyes.

Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

ART. 172.

Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes

Primera: No puede el Rey impedir baxo ningun pretexto la celebracion de las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en qualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.

Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Córtes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona."

Tercera: No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar, ó en cualquier manera traspasar á otro la autoridad real ni alguna de sus prerogativas.

Si por qualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.

Quarta: No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad', villa 6 lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea del territorio español.

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Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Sexta : No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á nin gana potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.:^.

: Septima : No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes.

Octava No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre ó para qualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

Novena No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporacion alguna..

Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella, y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hom→ bres buenos.

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Undécima: No puede el Rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la órden, y el juez que la execute, serán responsables á la Nacion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto ; pero con la condicion de que den

tro de quarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez competente.

Duodécima: El Rey ántes de contraer matrimonio, dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

ART. 173.

El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, quando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente

,,N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía es pañola, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostó, lica, romana, sin permitir otra alguna en el reino que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquía española, no mirando en quanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enagenar, cederé ni desmembraré par te alguna del reino': que no exîgiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra sino las que hubieren decretado las Córtes que no tomaré jamas á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la personal de cada individuo; y si en lo que he

cosa,

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