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ART. 193.

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Para poder ser individuo de la Regencia, se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos; quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 194.

La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Córtes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué términos.

ART. 195.

La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cór

tes.

ART. 196.

Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey, y la Regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el exercicio de su autoridad, y que quando llegue el Rey á ser mayor, 6 cese la imposibilidad, le entregará el

gobierno del reino baxo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

ART. 197.

Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

ART. 198.

Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no lo hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

ART. 199.

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La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.

ART. 200.

Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPITULO IV.

De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.

ART. 201.

El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.

ART. 202.

Los demas hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

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Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.

ART. 204.

A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Espáñas, sin que pueda extenderse á otras.

ART. 205.

Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido kasta aquí, y podrán ser nombrados para

toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputacion de Córtes.

ART, 206.

El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento á la co

rona.

ART. 207.

Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefixado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.

ART. 208.

El Príncipe de Asturias, las Infantes é Infantas, y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, baxo la pena de ser excluidos del llamamiento á la corona,

ART. 209.

De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica

á las Córtes, y en su defecto á la diputacion permanente, para que se custodíe en su archivo.

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El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas...i

ART. 211.

Este reconocimiento se hará en las primeras Córtes que se celebren despues de su nacimiento. 5

ART. 4212.

I

El Príncipe de Astúrias, llegando á la edad de catorce años," prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmula siguiente,,N. ( aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitucion política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey, Así Dios me ayude."

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