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CAPITULO VII.

Del Consejo de Estado.

ART. 231.

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Habrá un consejo de Estado compuesto de quarenta individuos, que sean ciudadanos en el exercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aun que tengan carta de ciudadanos.

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ART. 232.

Estos serán precisamente en la forma siguiente; á saber quatro eclesiásticos 9 y no mas de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los quales dos serán Obispos quatro Grandes de España, y no mas, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sugetos, que mas se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos, ó por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Estado. Las Córtes no podrán proponer para estas plazas á ningun Individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion. De los individuos del consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en en las provincias de ultramar.

ART. 233.

Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.

ART. 234.

Para la formacion de este Consejo, se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la qual el Rey elegirá los quarenta individuos, que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase los Grandes de la suya, y así los demas.

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Quando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Córtes primeras que se celebren, presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verifica doi para que elija da que le pareciere.

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El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictámen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados,

ART. 237.

Pertenece rá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de judi

catura.

ART. 238.

El Rey formará un reglamento para el gobierno del consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Córtes para su aprobacion.

ART. 239.

Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de justicia.

ART. 240.

Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.

ART. 241.

Los consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que enten

dieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interes privado.

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La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales.

ART. 243.

Ni las Córtes ni el Rey podrán exercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos.

ART. 244.

Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso, que serán unifor mes en todos los tribunales; y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.

ART. 245.

Los tribunales no podrán exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado.

ART. 246.

Tampoco podrán suspender la execucion de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicia.

ART. 247.

Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

ART. 248.

En los negocios comunes, civiles y cri minales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas.

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