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ART. 249.

Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de estado en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.

ART. 250.

Los militares gozarán tambien de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere.

ART. 251.

Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demas calidades que respectivamente deban estos tener, serán determinadas por las leyes.

ART. 252.

Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusacion legalmente intentada.

ART. 253.

Si al Rey llegaren quejas contra algun magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oido el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.

ART. 2541

Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren.

ART. 255.

El soborno, el coecho y la prevaricacion de los magistrados y jueces producen accion popular contra los que los cometan.

ART. 256.

Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotacion competente.

ART. 257.

La justicia se administrará en nombre

del Rey, y las executorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombré.

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El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Córtes.

ART. 259.

Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia.

ART. 260.

Las Córtes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.

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Toca á este supremo tribunal— Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales que existan en la Península é islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas, segun lo determinaren las leyes.

Segundo

Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, quando las Córtes decretaren haber lugar á la formacion de causa.

Tercero: Conocer de todas las causas de separacion y suspension de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.

Quarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al gefe político mas autorizado la instruccion del proceso para remitirlo á este tribunal.

Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes, previa la formalidad establecida en el artículo 228, procederán á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

Sexto:

Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposicion de las leyes.

:

Séptimo Conocer de todos los asuntos contenciosos, pertenecientes al real pa

tronato.

Octavo : Conocer de los recursos de

fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la corte.

Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la respon sabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo á ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

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Décimo: Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de alguna ley y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaracion en las Córtes.

Undécimo: Exâminar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias, para promover la pronta administracion de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicacion por medio de la imprenta.

ART. 262.

Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.

ART. 263.

Pertenecerá á las audiencias conocer de

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