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ART. 282.

El alcalde de cada pueblo exercerá en ét el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este ob~ jeto.

ART. 283.

El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intencion, y tomará, oido el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decision extrajudicial.

ART. 284.

Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablara pleito ninguno.

ART. 285.

En todo negocio, qualquiera que sea su quantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en

ellas. Quando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien deter minar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar executoria.

CAPITULO III.
ITULO

De la administracion de justicia en lo criminal.

ART. 286.

Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea forma do con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.

ART. 287.

Ningun español podrá ser preso, sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision.

ART. 288.

Toda persona deberá obedecer estos mane damientos; qualquiera resistencia será re-> putada delito grave TSA

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ART. 289, 9mcivicest as 12

Quando hubiere resistencia ó se temieres la fuga, se podrá usar de la fuerza para s asegurar la persona.nl

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ART. 290.30910 msanin à sa

El arrestado, ántes de ser puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion; mas si esto no pudiere verincarse, se le conducirá á la cárcel en calidad, de detenido, y el juez le recibirá, la declaracion dentro de las veinte y quanto tro horas.

ART. 291

La declaracion del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

ART.

292

En fraganti todo delincuente puede ser

arrestado, y todos pueden arrestarle y con ducirle á la presencia del juez: presentado 6 puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

ART. 293

Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcayde, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcayde á ningun preso en calidad de tal, baxo la mas estrecha responsabilidad.

ART. 294

Solo se hará embargo de bienes, quando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que esta pueda extenderse.

ART. 295.

No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente què se admita la fianza.

ART. 296.

En qualquier estado de la causa que apa?

rezca que no pueda imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

ART. 297.

Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: así el alcayde tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacion, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal

sanos.

ART. 298.

La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella baxo ningun pretexto.

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El juez y el alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, se rán castigados como reos de detencion ar. bitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.

ART. 300.

Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador si lo hubiere.

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