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por lo tanto, no podia menos de corregir tal abuso, y lo ha hecho preceptuando que todas las escepciones perentorias, y las dilatorias que no se hayan utilizado como tales, se propongan en la contestacion à la demanda, se discutan al propio tiempo y en la misma forma que el negocio principal, y se resuelvan con este en la sentencia. En el dia, pues, el término para proponer aquellas escepciones, es el de nueve ó seis dias en su caso, que los arts. 234 y 251 conceden para la contestacion; se han de alegar en la misma contestacion, y de consiguiente de una vez, y en un mismo escrito todas las de que entonces se tenga noticia y quieran utilizarse: tampoco puede formarse sobre ellas artículo de prévio pronunciamiento, porque se han de discutir con el negocio principal, y se han de resolver con él en la misma sentencia. Y nada mas justo y conveniente; porque, ¿qué otra cosa son las escepciones perentorias que medios de defensa que utiliza el demandado?

Lo mismo sucederá respecto de las dilatorias que no se hubiesen propuesto como tales en el término prefijado por el art. 239, y de las demás que la ley 9, tit. 3, Part. 3. y los autores colocan en esta clase, como la de pacto de no pedir hasta cierto tiempo, la de no haber vencido el plazo, la del beneficio de órden ó de excusion, la de moratoria, y la de contradiccion ó acumulacion indebida de acciones. Todas las que de esta clase tenga el demandado debe proponerlas en la misma contestacion de la demanda, juntamente con las perentorias y los demás medios de defensa que le competan, y de que tenga noticia; pero sin que puedan producir el efecto de suspender el curso de la demanda. No se eche en olvido que las escepciones dilatorias pierden su principal eficacia si no se proponen como tales, y véase lo que sobre ellas hemos dicho en el comentario del art. 259, (pág. 126 y siguientes de este tomo), y en las págs. 22 y 23 del tomo 1.o

Nuestros prácticos colocan tambien la recusacion entre las escepciones dilatorias; mas, esta no puede proponerse en la forma que venimos esplicando: trata de ella especialmente la Ley en el título 3.o de esta primera parte, y se ha de utilizar con arreglo al artículo 122 y siguientes.

Hemos dicho antes que las escepciones perentorias han de proponerse en la contestacion de la demanda; pero esto debe entenderse respecto de aquellas de que entonces tenga noticia el demandado. El precepto del art. 254 que estamos comentando, no puede

TOMO II.

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interpretarse de otro modo sin ponerlo en contradiccion con los arts. 256, 260 y 276: no puede ser tan absoluto que cierre enteramente la puerta á la admision de aquellas despues de dicho trámite, porque de otro modo se opondria á la equidad, y á la naturaleza de esas mismas escepciones. El que tiene ya cobrada la cantidad que demanda; el que ha hecho condonacion de ella; el que ha celebrado una transaccion sobre la cosa litigiosa, por ejemplo, no es justo ni equitativo que pueda hacer valer en juicio sus derechos como si no hubiesen sido estinguidos ó modificados por estos hechos posteriores; ellos mataron su accion ipso facto, y concluyó su derecho para pedir. En estas consideraciones de estricta justicia debieron fundarse nuestras leyes (1) para permitir, como ya hemos dicho, que se admitiesen las escepciones perentorias despues de la contestacion y fasta que venga el tiempo en que quieran dar el juyzio. Pero la misma equidad, la buena fé, y el órden de los juicios exigen, que se pongan restricciones al ejercicio de este derecho, y asi lo comprendió la ley recopilada al prescribir el juramento: la equidad, porque no es justo que el demandado reserve sus medios de defensa para utilizarlos cuando le acomode y cuando su adversario quizás no pueda combatirlos: la buena fé, porque faltaria á ella el litigante que en la contienda judicial no se presentára con lealtad, y reservára las mejores armas para herir alevosamente á su contrario: el órden del juicio, porque esa facultad omnímoda daria ocasion á entorpecimientos y dilaciones en la marcha del litigio.

La nueva Ley no podia menos de prestar el debido homenaje a estos principios de justicia, cuya sancion vemos en sus disposiciones. El artículo que estamos comentando dice, que «en la contestacion deberá el demandado hacer uso de las escepciones pe- rentorias que tuviere»; esta es la regla general dirigida á corregir los abusos antes indicados. Pero no prohibe que pueda utilizarlas despues, como lo dice respecto de la reconvencion; antes bien por el art. 256 le permite que en el escrito de dúplica pueda adicionar los puntos de hecho y de derecho consignados en la contestacion, y por el 260, que durante el término de prueba pueda alegar nuevos hechos ocurridos despues de aquel escrito, ó de que jure

(1) Leyes 11, tít. 3, Part. 3.", y 1.2 tít. 7, lib. 11, Nov. Recop.

no haber tenido antes conocimiento, siempre que tengan relacion con la cuestion que se ventila. En este caso se hallan sin duda las escepciones de que tratamos: ellas tienen íntima relacion con la cuestion que se ventila, y comprendiéndolas en la disposicion de estos artículos, quedan conciliados todos los principios antes espresados.

Tenemos, pues, por indudable que, con arreglo á lo que preceptúa la nueva Ley en los artículos citados, ha de observarse en esta materia lo siguiente: el demandado debe hacer uso en la contestacion de la demanda de todas las escepciones perentorias que pueda utilizar y de que tenga noticia. Si despues ocurriese alguna nueva, ó tuviere noticia de otras, podrá y deberá hacer uso de ellas, si quiere utilizarlas, en el escrito de dúplica, sin necesidad de juramento. Y si despues de recibido el pleito á prueba ocurriesen otras, ó llegase á su noticia la existencia de alguna de que antes no tuvo conocimiento, podrá proponerlas y probarlas durante la dilacion probatoria, presentando para ello un escrito de ampliacion, pero jurando en el último caso, que antes no tuvo conocimiento de tal hecho. (Véase el comentario de los arts. 256 y 260.) Despues de unirse las pruebas á los autos, ya no hay términos hábiles para proponer en forma las escepciones, las cuales en ningun caso han de impedir el curso del negocio principal, á cuyo fin se ban de discutir y re solver juntamente con el mismo.

No se entienda por esto que el demandado está privado de utilizar en su defensa, despues del término de prueba, cualquier hecho que ocurra, ó sepa con posterioridad. El art. 276 permite la presentacion, fuera de dicho término, de las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, ó de los anteriores, cuya existencia ignorára el que los traiga.» De lo cual es lógico deducir, que aun cuando el reo no pueda presen¬ tar en forma de escepcion los hechos indicados, despues de trascurrida la dilacion probatoria, podrá sin embargo utilizarlos en su defensa, siempre que tenga documentos para justificarlos. Y nada mas equitativo: justo es que la ley prive del derecho de alegar y justificar esos hechos, al que, teniendo conocimiento de ellos, no ha querido utilizarlos en la contestacion, porque es de suponer que ha renunciado á ese medio de defensa, ó que ha procedido de mala fé. Pero al que por ignorancia invencible de la existencia de tales hechos no ha podido hacer uso de ellos, seria muy duro y hasta

injusto privarle de este recurso, y mas cuando se trate de hechos que estinguieron ipso facto el derecho del actor, como sucede con la transaccion, paga, compensacion, cosa juzgada y otros. Supongamos que Juan demanda á Pedro, en calidad de heredero de Antonio, mil duros que dice le era éste en deber; que Pedro, no teniendo conociento del negocio, se opone, pero sin alegar escepcion fundada; y que despues del término de prueba, descubre ó averigua el paradero de documentos que justifican plenamente que Antonio habia pagado ya á Juan los mil duros que éste demanda. ¿Puede haber ley alguna que por el rigor de las fórmulas no permita á Pedro utilizar este medio de defensa, sancionando asi la injusticia notoria de que Juan cobre dos veces dicha cantidad? Si habiéndola pagado por tal error, podria repetirla como indebida (1); si podria repetirla tambien aun habiéndola pagade en virtud de sentencia ejecutoria (2); si se puede desatar el juyzio que es dado por falsas cartas, ó por falsas pruebas (5); ¿no ha de ser permitida la alegacion de la paga ó de otro hecho de esta naturaleza, y su justificacion con documentos, despues del término de prueba, cuando antes no se ha tenido noticia? Repetimos, que no puede haber ley alguna, que sacrificando el fondo á las formas, sancionara tal injusticia. Tampoco la han autorizado nuestros tribunales que, fundados en las leyes citadas y en la 2.a, tít. 16, libro 11 de la Nov. Rec., segun la cual, en la decision de los pleitos mas debe atenderse á la verdad que á las meras formalidades del derecho, han admitido hasta ahora la alegacion, y justificacion con documentos, de los hechos indicados, en cualquier estado del juicio hasta la sentencia definitiva en la última instancia. La equidad y la conveniencia exigen, que hoy se practique lo mismo, y para ello autoriza el art. 276; pero sin que se altere por esto el órden del procedimiento. No podrán proponerse fuera de la contestacion, ni despues del escrito de ampliacion las escepciones de que antes tuviere conocimiento el demandado; pero en cualquier estado del juicio podrán presentarse los documentos justificativos de hechos que enerven ó destruyan la accion del actor, con tal de que sean

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posteriores á la prueba, ó jure la parte no haber tenido antes conocimiento de ellos. (Véase el comentario al art. 276.)

II.

Compensacion.-Hemos dicho antes que la compensacion es otra de las escepciones perentorias; pero es una escepcion especial y muy importante, que produce sus efectos tambien especiales: por este motivo la tratan con separacion nuestros autores prácticos, Į nosotros debemos seguir el mismo método, llevando adelante nuestro plan de reunir en esta obra todo lo relativo á procedimientos. La nueva Ley no ha hecho mencion especial de ella, sin duda por considerar que pertenece al Código civil determinar su naturaleza y efectos.

«Segun dice la ley de Partida (1), compensacion es otra manera de pagamiento, porque se desata la obligacion de la debda, que un ome deve á otro: é compensatio en latin, tanto quiere decir en romance, como descontar un debdo por otro de modo que compensacion es el descuento, estincion ó pago de una deuda con otra, que se verifica por ministerio de la ley, cuando dos personas reunen la cualidad de acreedores y deudores respectivamente y por su propio derecho.

La compensacion puede proponerse como accion'y como escepcion. Se utiliza de aquel modo, cuando uno de los interesados presenta demanda para que se declare compensada la deuda que á otro debia con la que este le debe à él, y libre por lo tanto de tal obligacion. No suele proponerse de este modo, sino cuando el actor tiene interés en tal declaracion; por ejemplo, si quiere que aparezca libre de responsabilidad la finca hipotecada, y su contrario se niega á levantarle la hipoteca. Esta demanda se ha de sustanciar por la vía ordinaría que corresponda. Se propone como escepcion siempre que uno es demandado y cuenta con este medio para destruir la accion del demandante: entonces se ha de hacer uso de ella dentro del término y en la forma que previene el articulo que estamos comentando, y que hemos esplicado en la seccion anterior de este

(1) Ley 20, tit. 14, Part. 5.a

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