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y prepare sus escepciones y pruebas, que es el objeto que se propone la Ley.

Escusado parecerá advertir que la obligacion que tiene el actor de presentar con la demanda los documentos en que funde su derecho, se refiere tanto à los públicos como á los privados; y que cuando se haga presentacion de estos, no hay necesidad de acompañar papel de reintegro, por haberse dispuesto asi en real órden de 20 de enero de 1855. (Véase en la pág. 36 del tomo 1.o).

Poco ó nada habria adelantado la Ley con imponer al actor la obligacion de acompañar con la demanda los documentos en que funde su derecho, y que si no los tuviera á su disposicion designe el archivo ó lugar donde se encuentren los originales, si no hubiera agregado una sancion penal al que desobedeciera su mandato. Previsora en esta parte nuestra antigua legislacion dispuso, «que si no presentare las escrituras, no goce de ellas, ni le sean rescibidas despues (1); precepto que reprodujo el reglamento provisional (2), y que ha sancionado la nueva Ley en el párrafo 2.o, número 1.o del artículo que comentamos. Interpuesta la demanda, dice, no se admitirán al actor otros documentos, etc. Aquí vemos empleada una locucion poco exacta: la prohibicion de admitir documentos no puede concretarse al caso en que se haya interpuesto la demanda, sino al en que se haya contestado; porque hasta entonces no hay cuasi-contrato entre ambas partes; hasta entonces puede el actor reformar esencialmente la demanda, como digimos en el comentario del artículo anterior; y hasta entonces pueden comunicársele al demandado los documentos que por descuido ó ignorancia no haya presentado el actor con la demanda para que pueda ocuparse de ellos en la contestacion. Sin embargo, cuando dicha presentacion se haga despues del emplazamiento, habria causa justa para que se prorogue el término de la contestacion si se solicita en la forma que previenen los arts. 27 y 28. Una vez contestada la demanda, como ésta no puede variarse ni enmendarse en cosas sustanciales, tampoco pueden presentarse nuevos documentos de la clase que preceptúa el artículo que examinamos.

Nótense estas últimas palabras: asi como la obligacion de pre

(1) Ley 1., tit. 3.o, lib. 11, Nov. Rec. (2) Regla 1.", art. 48.

sentar documentos con la demanda se refiere á aquellos en que el actor funde su derecho, la prohibicion de admitirlos despues se concreta tambien á los mismos; de modo que si no los tuviera á su disposicion y por esa causa no pudiera presentarlos, deberá designar el archivo ó lugar donde se encuentren los originales para que se puedan traer en esta forma ó testimoniados, y si no hiciese se mejante designacion no le serian despues admitidos, como se permitia por la antigua legislacion bajo juramento, que es la diferen cia esencial é importante que existe entre esta y lo que dispone la nueva Ley. De lo que se dedude que el demandante podrá presentar, despues de contestada la demanda, todos aquellos documentos que sean precisos para combatir las escepciones presentadas por el demandado, y los que se refieran á nuevos hechos que se aduzcan en conformidad á lo preceptuado en los arts. 256 y 260; es decir, podrá presentar todos aquellos documentos, que por no ser de los en que funda el derecho consignado en la demanda, conduzcan sin embargo al objeto del litigio, porque si fueran impertinentes deberian rechazarse por el Juez.

Dos escepciones consigna el párrafo que examinamos á la prohibicion antes indicada: 1." la referente á documentos que fueran de fecha posterior á la demanda; y 2.a la de los de fecha anterior de que jure no haber tenido conocimiento. La escepcion primera no la encontramos en la antigua legislacion, sin duda porque la razon natural dice, que habiendo sido otorgados con posterioridad á la demanda, hubo una imposibilidad material de presentarlos con ella, y por consecuencia debia la parte tener la puerta abierta para presentarlos despues. La segunda escepcion la autorizó tambien la ley 1., tít. 3.o, lib. 11, Nov. Rec. en los mismos términos que lo hace la nueva Ley: la ignorancia en que puede estar un litigante de que exista un documento que cumpla á la guarda de su derecho, no debe ni puede perjudicarle; y tan pronto como llegue á su noticia la existencia de dicho documento, tiene un derecho espedito para presentarlo con el juramento de la Ley. Mas no se crea que con este juramento quedarà desde luego admitido el documento que presente; no es ni puede ser tal su fuerza que impi, da al Juez rechazarlo si de lo actuado consta que ya tenia conocimiento de él; ni menos impedirá al demandado el que pueda re sistir su admision, promoviéndose entonces un incidente sobre este bunto, que deberá sustanciarse en pieza separada, y en él se harán

las justificaciones que incumba á cada parte segun su respectiva 'pretension.

Otra escepcion consignó la ley recopilada relativa á los documentos de que jurase que antes no los pudo haber: ya dejamos dicho que este caso lo comprende la nueva Ley en el párrafo 1.o, y que con respecto á tales documentos necesita el actor designar en la demanda el archivo ó lugar donde se encuentren para que le sean admitidos despues sin necesidad de juramento alguno: si no hiciera tal designacion, teniendo conocimiento de ellos, no deberán admitirsele con juramento ni sin él.

La precitada ley de la Nov. Rec. dispuso tambien que al presentar el actor las escrituras jure y declare que quiere y entiende usar dellas como de buenas y verdaderas, y que no son falsas, ni fingidas, ni simuladas. Esta disposicion ha sido cumplida hasta el dia con la cláusula, que con la debida solemnidad presento y juro, de que se hacia uso en los escritos al hacer mérito de la presentacion de un documento. La omision de la nueva Ley sobre este particular, y la circunstancia de exigir espresamente el juramento al actor en el caso de presentar documentos de que antes no tuvo noticia, supone la derogacion del precepto de la Ley recopilada, y por consecuencia de esa fórmula usada hasta ahora, cuya inutilidad es bien manifiesta. La presentacion, pues, de los documentos con la demanda se hará simplemente y sin necesidad de la cláusula ó fórmula antedicha.

2. Copia en papel comun de la demanda, suscrita por el procurador. No es completamente nuevo en nuestra legislacion, aunque lo sea en la práctica, el sistema que la Ley adopta en este número: nuestras antiguas leyes, desde el Espéculo hasta la Novísima Recopilacion (1), preceptuaron tambien la entrega de dichas copias de la demanda y de las escrituras que se acompañasen con ella, debiendo quedar los originales en la escribanía, porque la esperiencia ha mostrado que se han hecho muchas veces fingidamente las escrituras perdedizas», como dice la citada ley de la nueva Recopilacion, no incluida en la Novisima. Estas leyes cayeron, sin embargo, en desuso desde el momento en que se introdujo la prác

(1) Leyes 49, tít. 12, lib. 4 del Espéculo; 112, tit. 18, Part. 3."; 9.", título 20, lib. 2 de la Nueva Rec.; y 2.2, tít. 7.o, lib. 11 de la Nov. Rec.

tica de comunicar los autos originales, porque entonces eran ya innecesarias las referidas copias. En los tribunales contencioso-administrativos se adoptó el mismo sistema de nuestras antiguas leyes (1), y la instruccion de 50 de setiembre lo restableció en parte para los negocios del fuero ordinario. La nueva Ley concreta su mandato á la copia de la demanda, y no á la de los documentos, como hacian las disposiciones antes citadas. ¿Y por qué esa diferencia?

El sistema de la entrega de copias de la demanda y documentos reconoce por principio la no entrega de los autos originales, no tanto para que tenga mayor celeridad el juicio, cuanto por evitar los abusos que las partes pudiesen cometer sustrayendo ó causando otras ocultaciones que tantos y tan graves perjuicios podia causar al actor. Bajo este punto de vista era preciso que al demandado se le dieran copias de todos los documentos en que el demandante fundaba su pretension para que con pleno conocimiento de causa pudiera contestar y preparar sus escepciones y pruebas. Pero adoptado el sistema de entregar los autos originales cuando comparezca la parte despues de emplazada; entrega que hoy puede hacerse sin temor de ningun género por cuanto la comparecencia en juicio ha de ser siempre por medio de procurador, que ningun interés directo tiene en cometer los abusos que se lamentaron, y que en último término seria responsable criminalmente de los que cometiera; á nada conducirian las copias de los documentos, sino á acusar gastos y vejaciones inútiles, bastando solo la de la demanda para que, entregada al demandado en el momento de emplazarle como previene el art. 227, pueda desde luego saber la clase de accion que se ejercita contra él, los fundamentos en que se apoya, y prepare los medios de defensa que tenga, si no quiere allanarse á la pretension contraria. La nueva Ley ha adoptado el sistema mas conforme á los buenos principios: si hay entrega de autos, sobran las copias de los documentos; si no hay tal entrega, entonces son precisas estas últimas copias, y asi lo preceptúa en el art. 1136 con respecto á los pleitos de menor cuantía.

Pero la Ley dice que el actor acompañe con la demanda copia en papel comun: ¿será siempre una sola la copia que se presente?

(1) Art. 55 del reglamento de Consejo Real de 30 de diciembre de 1856.

TOMO II.

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Esto pudiera creerse en vista de la locucion que se emplea en este número, aunque en nuestro concepto seria errónea tal interpretacion. La Ley habla solo del caso, mas comun y frecuente en el foro, de que sea uno solo el demandado; entonces basta una copia: pero pueden ser varias las personas contra las que se dirija una accion; cada una de ellas debe ser emplazada entregándole copia de la demanda, como previene el art. 227; y este precepto no podria cumplirse si no se acompañasen tantas copias cuantos fueran los demandados. Y no se pretenda que las otras copias debe sacarlas el actuario, que es quien hace el emplazamiento: la Ley impone á la parte, y no al escribano, la obligacion de presentar la copia de la demanda; y si esta obligacion es manifiesta en cuanto à una, no puede desconocerse con respecto á las demás, como lo confirma la circunstancia de deber ir firmadas por el procurador. Sin embargo, cuando algunos de los demandados representen una individualidad; por ejemplo, el marido y muger, el padre y el hijo constituido bajo su potestad, etc., bastará una sola copia para cada una de dichas individualidades, porque de ese modo se cumple con el objeto de la Ley.

La copia ó copias de la demanda deben ir suscritas por el procurador: la instruccion de 30 de setiembre preceptuó que fueran cotejadas por el escribano; requisito que no exige la nueva Ley, sin duda porque despues se han de entregar los autos y puede el demandado ver la demanda original. A pesar de esto, no creemos que hubiera sido supérfluo este precepto para dar mayor autenticidad á dichas copias, y subsanar algunos defectos involuntarios que puedan cometerse por los amanuenses; pues si hubiese algunas omisiones ó defectos esenciales, el tribunal podria imponer al procurador, dentro de sus atribuciones, alguna de las correcciones disciplinarias de que hablan los arts. 43 y 44. De algunos escribanos celosos de Madrid sabemos que hacen dicho cotejo antes de emplazar al demandado, á pesar de no preceptuarlo la Ley, fundándose en que debiendo hacer constar en el emplazamiento que entregan copia de la demanda, necesitan antes conocer si la que se les entrega por el procurador es ó no verdadera copia. Deseariamos que esta misma práctica fuera adoptándose en todos los juzgados para evitar dudas y cuestiones de todo género.

Hemos esplicado, con la detencion que la importancia de la

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