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ménez como autor de un delito de atentado, previsto y penado en los articulos 263 y párrafo último del 264, ambos del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación sexta del art. 9.° del mismo Código, a la pena de dos años, once meses y once días de prisión correccional, con las accesorias correspondientes, a la multa de 150 pesetas, con la prisión sustitutoria que por su insolvencia pueda corresponderle y al pago de las costas procesales:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre del en ella condenado, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 3.o y 6.0 del art. 849 de la ley de Enjuicia miento criminal, por haber sido infringidos, según se consigna en el escrito de interposición: el art. 82 del Código penal en su pár. 5.o, en relación con el art. 9° del mismo Código, por no haber sido apreciada la circunscia atenuante prevista en el núm. 3.o de este artículo, que, en unión de la embriaguez no habitual, debió determinar la imposición de la pena inmediatamente inferior a la que impuso la Audiencia sentenciadora:

Resultando que el señor fiscal ha evacuado el trámite de instrucción de dicho recurso, oponiéndose a su admisión en cuanto al primer funda. mento que se apoya, o sea el núm. 3.° del citado art. 849 de la ley Procesal, por no estimarlo congruente con la alegada infracción del art. 82 en su regla quinta, en relación con el 9.o, núm. 3.o, del Código penal, antes aludidos, toda vez que, en opinión del señor fiscal, aunque esta infracción fuera cierta, no influiría en la calificación del delito, sino tan sólo en la apreciación de sus circunstancias modificativas.

Visto el incidente sobre admisión del expresado recurso, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Francisco García-Goyena: Considerando que el presente recurso es notoriamente inadmisible, porque, además de que con manifiesto incumplimiento de lo terminantemente dispuesto en el art. 874 de la ley de Enjuiciamiento criminal, no se consignan en párrafos numerados ni se razonan en forma alguna las infracciones legales que se suponen cometidas en la sentencia reclamada, existe una evidente incongruencia entre los preceptos de los números 3.o y 6.o del art. 849 de dicha ley Procesal, que se citan para autorizarlo, y las cuestiones en el mismo planteadas, ya que aquéllos se refieren exclusivamente a los errores que puedan cometerse en la calificación de los delitos, y en la imposición de las penas, cuando entre otros casos, el grado de las mismas no corresponda al de las circunstancias atenuantes estimadas, lo que ninguna relación guarda con las infracciones aquí alegadas de la circunstancia tercera del art. 9.° y de la regla quinta del art. 82 del Código penal, que únicamente pueden ser discutidas y resueltas al amparo del núm. 5.° del art. 849 de la repetida ley Procesal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Francisco Bermúdez Jiménez, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Málaga, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto.-Francisco Pampillón.-Francisco García-Goyena. Francisco Vasco. Teodulfo Gil

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor D. Francisco García-Goyena, magistrado del Tribu

nal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como secretario de la misma, certifico. Madrid, 2 de enero de 1920. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

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Núm. 2.-TRIBUNAL SUPREMO.-7 de enero,
publicada el 19 de mayo.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Desobediencia.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Manuel de Cabo contra la pronunciada por el Juzgado instructor del distrito de Chamberí, de esta Corte, en apelación de un juicio de faltas.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que incurre en la falta de desobediencia prevista por el art. 589, núm. 5.° del Código punitivo, el industrial què, desatendiendo el mandato de la Autoridad municipal, aumenta el precio de un artículo de primera necesidad, sin previo aviso, según le estaba ordenado.

Que la excepción del art. 7.o del Código penal se refiere de modo expreso a los delitos y alude únicamente a las penas con que deben castigarse los comprendidos en leyes especiales, pero no a los Tribunales que hayan de conocer de los mismos.

Que al tenor del art. 625 del Código penal, las atribuciones de la Administración para corregir gubernativamente algunas faltas en su caso, no excluyen ni limitan la aplicación judicial de las disposiciones de dicho texto punitivo. como tampoco lo prescrito en la ley de Subsistencias y su reglamento, de 11 y 24 de noviembre de 1916, respectivamente.

En la villa y corte de Madrid, a 7 de enero de 1920, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Manuel de Cabo Goyan, contra sentencia del Juzgado de instrucción del distrito de Chamberí, de esta Corte, pronunciada en juicio de faltas por desobediencia:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 13 de septiembre último, contiene el siguiente aceptado del Tribunal muricipal:

Resultando probado que, con fecha 21 del actual (se refiere al 21 de agosto), se recibió de la Tenencia de Alcaldía de este distrito un oficio, al que acompañaba una denuncia, por el guardia municipal Manuel López, contra Manuel de Cabo, dueño de la carnicería de la calle de Fuencarral, núm. 156, en cuyo oficio se hacía constar que el expresado industrial era reincidente y había desobedecido los mandatos de la Autoridad aumentando el precio de la carne sin previo aviso, según estaba ordenado:

Resultando que dicho Tribunal, confirmando la sentencia apelada, condenó a Manuel de Cabo Goyan, como autor de la falta del núm. 5.o del art. 589 del Código penal, a la pena de 5 pesetas de multa, reprensión, y al pago de las costas de ambas instancias:

Resultando que a nombre del denunciado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Primero. Los artículos 7.0, 589, núm. 5.o; 625, párrafo primero del Código penal, en relación con los artículos 4.° y adicional de la ley de Subsistencias de 11 de noviembre de 1916, segundo, letra B, y 78 del re

glamento para su ejecución, del 24 del mismo mes y año, según los cuales, aunque se declare probado, no sólo el recibo de la denuncia, acompañada de oficio, sí que también el hecho de haber el recurrente aumentado, sin previo aviso, el precio de la carne, que vende sobre el de tasa, no sería dable legalmente de calificarios ni penarlos por la falta que no constituyen, puesto que, según dichos preceptos, corresponderá la responsabilidad «por los delitos cometidos» y no por faltas, para las que se imponen multas de 500 a 5.000 pesetas por la Autoridad ministerial, y si bien el artículo adicional de la ley de Subsistencias permite que la reincidencia, en sus infracciones, se castigue como desobediencia, no es menos cierto que se refiere a lo que es objeto de sus preceptos, entre los que se hallan los relativos a las facultades de las Juntas de esa clase y no de la Autoridad municipal, y a reincidencias acreditadas por la anterior imposición de multas o la condena en la causa seguida a los infractores:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el MiListerio Fiscal.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Teodulfo Gil y Gutiérrez:

Considerando que nuestro Código penal describe y castiga como falta, en el art. 589 y su núm. 5.0, el faltar al respeto y consideración debida a la Autoridad, o al desobedecerla levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que dictase; y declarándose probado en la sentencia recurrida que el recurrente Manuel de Cabo, dueño de una carnicería en esta capital, desobedeció los mandatos de la Autoridad aumentando el precio de la carne sin previo aviso, según estaba ordenado, y que era reincidente, es de toda evidencia que incurrió con ello en tal hecho delictivo y se hizo responsable del castigo que señala aquella disposición legal:

Considerando que no es óbice a lo expuesto la excepción del art. 7.° de dicho Codigo como afirma el recurrente, porque sobre referirse de modo expreso a delitos, tan sólo alude únicamente a las penas con que deben castigarse los comprendidos en leyes especiales, pero no a los Tribunales que hayan de conocer de los mismos:

Considerando que al tenor del art. 625 del Código penal, las atribuciones de la Administración para corregir gubernativamente algunas faltas, en su caso, no excluyen, ni limitan en lo más mínimo, la aplicación judicial de las disposiciones de dicho Código en cuanto las alcance, como tampoco lo prescrito en los artículos de la ley de Subsistencias y reglamento para su ejecución de 11 y 24, respectivamente, de noviembre de 1916, que también se suponen infringidos en la sentencia, por ser del todo ajeno al hecho delictivo concreto de origen, se impone el reconocer que dicha sentencia se halla del todo ajustada a derecho, y a desestimar el recurso interpuesto contra ella;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Manuel de Cabo Goyan, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de instrucción del distrito de Chamberí, de esta Corte, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e inser. tará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buena ventura Muñoz. Federico Enjuto. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Francisco Vasco. Teodulfo Gil.: José María de Ortega Morejón.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Teodulfo Gil, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 7 de enero de 1920. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 3.-TRIBUNAL SUPREMO.-7 de enero,
publicada el 19 de mayo.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Hurto.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Enrique Rossi contra la pronunciada por la Audiencia de esta Corte. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que bajo los términos de que el reo estaba condenado ejecutoriamente con anterioridad a la comisión del delito perseguido, una vez por delito de hurto y otra por el de estafa, se halla bien apreciada la agravante cualificativa de doble reincidencia, sin que por falta de especificación de la fecha de esos dos fallos pueda entenderse que el hurto lo realizó antes de la ley de 3 de enero de 1907 y por cantidad inferior a 10 pesetas, pues resulta lógico estimar que el Tribunal «a quos, comprobaría perfectamente dicho extremo con vista de la hoja de antecedentes penales del procesado, además de que, sin datos ciertos para resolver la cuestión planteada, hay que atenerse a lo consignado en la sentencia recurrida.

En la villa y corte de Madrid, a 7 de enero de 1920, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Enrique Rossi Coca, contra sentencia de la Audiencia de esta Corte, pronunc ada en causa por hurto:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 22 de Agosto último, contiene el siguiente

Resultando que el día 20 de febrero de 1917, el procesado Enrique Rossi Coca, anterior y ejecutoriamente condenado dos veces, una por delito de estafa y otra por hurto, en ocasión de hallarse pintando unas habitaciones en el domicilio de D. Francisco Bernardo González, situado en el piso primero de la finca núm. 1 de la calle Imperial, de esta Corte, aprovechando un descuido de los criados de la casa, bajo cuya vigilancia ejecutaba el susodicho trabajo, sustrajo, con ánimo de lucro, dos juegos de bolas de billar, cuatro lámparas eléctricas de filamento metálico, un reloj de sobremesa y dos juegos de cubiertos de plata, todo ello de la propiedad de dicho señor, de cuyos objetos, tasados pericialmente en 414 pesetas, se apropió el Rossi Coca, desapareciendo con ellos, sin que hasta la fecha hayan podido ser rescatados; hechos que declaramos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Enrique Rossi Coca, como autor de un delito de hurto comprendido en los artículos 530, núm. 1.o, y 581, núm. 3.o, cualificado por la doble reincidencia, conforme al artículo 533, núm. 3.o, todos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio correccional, con las accesorias

de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, indemnización de 414 pesetas y al pago de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 5.o y 6.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringi dos: Unico. El núm. 3. del art. 533 del Código penal, por aplicación indebida, en relación con el núm. 3.° del 531, y por su no aplicación, el núm. 18 del art. 10 del expresado Código, pues esta circunstancia de reincidencia simple es la que ha debido aplicar la Sala sentenciadora, toda vez que, no especificándose en la sentencia que la condena por el hurto anterior lo fuese por cantidad superior a 10 pesetas, faltan los elementos necesarios para estimar integrada la agravante cualificada, ya que por la edad del procesado y por la fecha en que se modificó la ley en lo referente a la cuantía de los hurtos, pudo ser condenado por uno inferior, en cuyo caso no se puede apreciar la doble reincidencia, según doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 21 de mayo de 1907:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministe

Fiscal.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que entre los hechos que en la sentencia reclamada se declaran probados lo está el de que el procesado Enrique Rossi había sido condenado ejecutoriamente con anterioridad a la comisión del delito que ahora se persigue, una vez por el delito de hurto y otra por el de estafa, apreciándole, en su consecuencia, la agravante cualificativa de doble reincidencia, y aunque no se especifica la fecha de esos dos fallos, no puede de ello deducirse, como se pretende en el recurso, que el delito de hurto lo realizó con anterioridad a la ley de 3 de enero de 1907, y que debió ser por cantidad inferior a 10 pesetas; antes al contrario, es lógica la suposición de que el Tribunal a quo, que tuvo a la vista la hoja de antecedentes penales del procesado, comprobaría perfectamente ese extremo importante antes de dictar el suyo:

Considerando, a mayor abundamiento, que este Tribunal carece de datos para resolver la cuestión planteada, y tiene, por tanto, que atenerse a lo que en la sentencia recurrida se consigna, sin que basten las meras suposiciones o hipótesis en que se basa el recurso para la casación de la sentencia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Enrique Rossi Coca, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de esta Corte, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Federico Enjuto.= Francisco Pam pillón. Francisco Vasco. Teodulfo Gil.=José María de Ortega Morejón.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 7 de enero de 1920. Licenciado Octavio Cuartero.

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