Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Francisco Vasco.= Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García-Goyena, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 10 de enero de 1920. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 6.—TRIBUNAL SUPREMO.—10 de enero,
publicada el 19 de mayo.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Disparo y lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Teófilo Argudo contra la pronunciada por la Audiencia de Albacete.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que bajo los términos de que el culpable habla amenazado varias veces, antes de que, sin mediar provocación ni acto agresivo, hiciese tres disparos contra su víctima, lesionándole, no es apreciable la atenuante 7.a del art. 9.o del Código penal, para cuya admisión se requiere que el agente obre con momentánea perturbación de inteligencia y sobreexcitación de voluntad, por un estímulo poderoso exento hasta de vislumbres de venganza.

En la villa y corte de Madrid, a 10 de enero de 1920, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Teofilo Argudo Cuchillo, contra sentencia de la Audiencia de Albacete, pronunciada en causa por disparo y lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 10 de mayo último, contiene el siguiente

Resultando probado, y así se declara, que con motivo de haber sido despedido el padre del procesado Teófilo Argudo, de una tierra que llevaba en arrendamiento, por Sebastián Rubio Tobar, había pendiente entre ambos resentimientos, con motivo de los cuales el referido Teófilo Argudo dirigió en distintas ocasiones amenazas al Sebastián Rubio, que dió de ellas cuenta a las Autoridades para que intervinieran amistosamente y le hicieran desistir de su actitud; pero en la noche del 11 de abril de 1918 hubo de encontrarse en la calle del Terrero, de la villa de La Roda, el Sebastián Rubio, y sin que por parte de éste procediese provocación ni agresión de ninguna clase, le hizo el procesa lo con un revólver que llevaba tres disparos dirigidos contra el mismo, causándole una herida en la parte central e inferior del costado izquierdo, entre la undécima y duodécima costilla, para cuya curación cecesitó de asistencia facultativa durante dieciocho días, estando en ellos impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, curando sin defecto ni deformidad física:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Teófilo Argudo Cuchillo, como autor de un delito complejo de disparo de arma de fuego y lesio nes menos graves, comprendidos en los artículos 423 y 433 del Código penal, en relación, para la aplicación de la pena, del art. 90 de dicho Cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, diez meses y veinte días de pri

sión correccional, accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, indemnización de 36 pesetas y al pago de las costas procesales:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. La circunstancia 7.a del art. 9.o del Código penal, por su no aplicación, toda vez que, al ejecutar el procesado los hechos delictivos, obró in pulsado por haber sido despedido su padre de las tierras que llevaba en arrendamiento, por el perjudicado, lo que motivó los resentimientos que surgierou entre ambos, que resulta probado en la sentencia, motivos bastantes para excitar el ánimo del procesado y que arrebatado realizara los hechos en la noche de autos:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo ponente el excelentísimo señor magistrado D. José Ma. ría de Ortega Morejón.

Considerando que al declarar probado la Sala sentenciadora que Teófilo Argudo venía enemistado con Sebastián Rubio, al que, en distintas ocasiones, había amenazado, obligando, por esto, a que las Autoridades intervinieran amistosamente, para hacerle desistir de su actitud que, a pesar de ello, sin provocación ni acto agresivo de ninguna clase por parte de Sebastián, al Teófilo Argudo, le hizo, al encontrarse el día de autos, tres disparos con un arma de fuego que llevaba, causándole las lesiones que sufrió, es indiscutible que no puede ni debe aceptarse la circunstancia atenuante de arrebato de obcecación, como se pretende en este recurso, ya que tal circunstancia, para que pueda admitirse, no ha de tener vislumbres siquiera de venganza, que aparecen en lo realizado por Argudo, ni ha de desarrollarse en el espíritu con lentitud reflexiva, sino que, por el contrario, ha de ofrecerse al ánimo del agente, naciendo de un estímulo poderoso e inmediato con tan súbita viveza que perturbe momentáneamente la inteligencia y sobreexcite la voluntad de quien sufre dicho estímulo, nada de lo cual puede invocarse en favor de Teófilo Argudo, por cuya razón el Tribunal a quo no ha infringido el precepto legal que se invoca, sino que, al no aplicar la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación pretendida, ha interpretado debidamente la ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Teófilo Argudo Cuchillo, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Albacete a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Francisco Pampillón. Francisco García-Goyena. Francisco Vasco. Teodulfo Gil. José María de Ortega Morejón.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. José María de Ortega Morejón, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como secretario de ella.

Madrid, 10 de enero de 1920. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 7.-TRIBUNAL SUPREMO.-10 de enero,

publicada el 19 de mayo.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Desobediencia.-Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por D. Antonio de P. Roca y otro contra el auto de sobreseimiento libre pronunciado por la Audiencia de Barcelona, en causa seguida a don Agustín Navarro.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no son admisibles los recursos de esta clase cuando, lejos de respetarse integramente, se alteran los hechos básicos del auto impugnado.

Que tampoco son admisibles los motivos de estos recursos en que, omitiéndose el requisito indispensable de la cita de las presuntas infracciones legales advertidas, se invocan sólo principios de derecho y jurisprudencia, inadecuados para el debate en casación.

En la villa y corte de Madrid, a 10 de enero de 1920, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de D. Antonio de P. Roca, de D. Miguel Gras Vila y de la Sociedad Arnús Garí, partes querellantes, contra auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia de Barcelona, en causa seguida a D. Agustín Navarro Grau y seis más, por desobediencia:

Resultando que el indicado auto, de fecha 1.o de julio de 1919, contiene, por aceptación de otro de 14 de enero anterior, que declaró no haber lugar a la revocación de los procesamientos de los aludidos acusados, los siguientes

Resultando que por Real decreto de 26 de marzo de 1915 fué constituída en Barcelona una Bolsa oficial de Comercio, disponiéndose que se aplicara como régimen de gobierno interior de la misma el vigente para la de Madrid, y que al propio tiempo se constituyó en esta misma ciudad, al amparo de la ley de 1882, una Asociación denominada de Mercado libre de Valores:

Resultando que habiendo surgido diferencias entre las dos citadas Corporaciones, por la identidad de fines y de esfera de acción, después de numerosas incidencias y de distintas resoluciones del Gobierno, llegaron las mismas a un convenio privado, que, lleva la fecha de 16 de agosto de 1916, por virtud del cual se pactó un régimen de convivencia que fué elevado a la aprobación del Poder público, dictándose por el Ministerio de Fomento, de quien entonces dependían las Bolsas, una Real orden de fecha 27 de noviembre de 1916, por la cual se aceptan provisionalmente como válidas las formas de contratación bursátil que actualmente se practican y se desprenden del contenido de las bases del laudo concertado entre el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa y la Asociación del Mercado libre de Valores de Barcelona:

Resultando que en el pacto tercero del referido convenio se estipula lo siguiente: «En las operáciones a plazos verificadas en el Mercado libre de Valores podrán intervenir los señores agentes por medio de mandatarios individuales. Todas las operaciones a plazos verificadas en el Mercado libre serán objeto de póliza libre, sin exclusión de aquellos casos en que el término de las operaciones a plazo se conviertan en efectivas. Para la liquidación de estas operaciones cada fin de mes la Junta Sindical nombrará uno o varios agentes que intervendrán el papel que

pase a contado a favor de la Asociación del Mercado libre, cobrando la comisión del 12 1, por 100 del corretaje arancelario»:

Resultando que designado por la Junta Sindical el agente D. Agustín Navarro Grau, síndico accidental de la Corporación, en febrero de 1918, para practicar la liquidación de fin de dicho mes, el día 2 de marzo siguiente, requerido a ello por el delegado de Hacienda en comunicación de 27 de febrero, después de algunas incidencias, personóse en el domicilio de la Asociación del Mercado libre, acompañado del notario D. Francisco Sanchez García, el cual levantó acta de que habiendo el agente-interventor reclamado la exhibición de pólizas libres para cerciorarse de que se había empleado en ellas el timbre correspondiente, condición previa para que las operaciones revistan validez y puedan producir efecto legal, se contesto por parte del representante de la mencionada Asociación, que según el laudo aceptado por ambas entidades no tenía el agente-interventor derecho a exigir los documentos que requería y sólo a intervenir los títulos que, acompañados de los correspondientes vendís, se hallaban en la caja de dicha Sociedad, y que las citadas exigencias las entendía en el sentido de no querer dicho señor ejercer la intervención, en vista de lo cual el agente-interventor Sr. Navarro hizo constar que no podía dejar de cumplir los artículos 23 y 25 de la ley del Timbre, ni prescindir de los documentos cuya exhibición había anteriormente requerido, para no exponerse a intervenir operaciones sin ningún valor legal, y en vista de la imposibilidad en que se hallaba de dar cumplimiento a la Real orden de 28 de febrero de 1917, daba por terminada su misión:

Resultando que comunicado al señor delegado de Hacienda el resultado del acta antes referida, éste puso el hecho en conocimiento del Juzgado de instrucción, estimándolo como desobediencia y denegación de auxilio a su autoridad, motivando ello la incación de diligencias criminales, en mérites de las que por auto de 2 de abril último se declaró procesado al referido D. Agustín Navarro:

Resultando que con fecha 21 del propio mes de marzo la Junta Sindical ofició al Juzgado manifestando que D. Agustín Navarro había obrado en cumplimiento de acuerdo unánime de la Junta Sindical y siguiendo las instrucciones de la misma, de tal manera y forma que si aquel agente hubiera contraído responsabilidad alcanzaría a la Junta en

masa:

[ocr errors]

Resultando que para la intervención de las operaciones de fin del mes de marzo de 1918 la Junta acordó designarse a sí propia, efectuándose en 2 de abril siguiente, reclamando igualmente la exhibición de las pólizas libres en que necesariamente habían debido extenderse las operaciones, manifestándoles que ya constaba que de las operaciones a plazo no se había hecho nunca póliza, que por lo mismo no podían exhibirse, porque no existían según ello consta también en acta notarial:

Resultando que habiendo oficiado el Juzgado instructor a la Delegación de Hacienda acerca de diferentes extremos y preguntado si se había efectuado la liquidación de marzo, dicha Delegación contestó negativamente en 25 de abril siguiente, y en vista de ello el Juzgado, por auto de 2 de mayo, dirigió el procedimiento contra los señores que habían constituído la Junta Sindical, interviniendo en la meritada operación D. Juan Marsal Clará, D. Isidro Maristany Resés, D. Eduardo Cabot Albanell, D. Emilio Morcego, D. Miguel Masgrau Massaguer y don César A. Doncel Parellada:

Resultando que el propio auto de 1.o de julio, citado, contiene, además, los siguientes:

Resultando que, según aparece también acreditado en este sumario, habiendo el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa oficiado al ilustrísimo señor delegado de Hacienda, en mayo del año último, pidiendo instrucciones para practicar la operación de junio siguiente con arreglo a Derecho, en vista de la reiterada negativa del Mercado libre a exhibir las pólizas exigidas por los agentes, contestó dicho señor delegado, en 1.° del propio mes, en los siguientes términos, según resulta de la certificación unida a los autos a folio 274: «Al acusar a usted recibo de su atenta comunicación dándome cuenta de la designación de agentes interventores para la liquidación de fin de mes, que tendrá lugar el día 3 del actual, cúmpleme manifestarle que para facilitar la normalidad de este acto y en evitación de cualquier incidente que pudiera ocurrir, dirigí al excelentísimo señor ministro de Hacienda el siguiente telegrama: «Síndico presidente del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa, al darme cuenta agentes designados como interventores liquidación fin de mes del Mercado libre, me comun ca textualmente que la Junta Sindical ha acordado ordenar a dichos señores colegiados el estricto cumplimiento de los artículos 23 y 25 de la ley del Timbre, y de exigir, en consecuencia, las pólizas libres en que consten las operaciones que produzcan la próxima liquidación de efectivo de mayo actual que ha de practicarse en la Asociación del Mercado libre de Valores de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el pacto tercero del convenio celebrado entre dicha Asociación y el Colegio en 16 de agosto de 1916. Ante mi temor de que Mercado libre reproduzca su negativa de meses anteriores a presentar expresados documentos, me manifiesta síndico Colegio que practicarían intervención prescindiendo de exigir pólizas, si una orden expresa de V. E. dispone que se efectúe así. Ante urgencia caso, ya que intervención debe verificarse 3 próximo junio, me permito rogar a V. E. inmediatas instrucciones». El señor ministro de Hacienda, evacuando la consulta transcrita, contestó con un telegrama, que también obra en dicha certificación de autos, en el que por este superior jerárquico de todos ellos se dice: «Comunique V. E. síndico presidente del Colegio de Agentes de Cambio, que a los agentes que intervengan en cualquier operación mercantil compete exigir el cumplimiento de las leyes en todo cuanto a su intervención notarial se refiera, y a V. E. cuidar de que no queden incumplidas las que regulan la administración de los impuestos que dotan el Presupuesto. Lo que tengo el gusto de comunicar a V. E., esperando se servirá ordenar a los señores agentes interventores el estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Superioridad en el transcrito telegrama»:

Resultando que terminado el sumario se comunicó a las partes para instrucción, y aprobado el auto de terminación se señaló día para la vista, habiendo pedido en ella, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación de los querellantes que a la misma asistió, que se abriera el juicio oral en la presente causa:

Resultando que la Audiencia de Barcelona, por la repetida resolución de 1.o de julio de 1919, sobreseyó libremente en la indicada causa, y dejó, en consecuencia, sin efecto, los procesamientos de los encartados, fundándose, además de en no ser atribuíble a éstos el concepto de voluntariedad a que alude el art. 1. del Código penal, y en lo preceptua do por los textos de los Códigos civil y de Comercio, de la ley y reglamento del Timbre y de los reglamentos generales de Bolsas, aplicables al caso en cuestión, en que (Considerando cuarto del auto recurrido) el pacto tercero del convenio particular suscrito por las representaciones del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa y de la Asociación del Merca

« AnteriorContinuar »