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Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante tercera del art. 9.o del expresado Código, a la pena de doce años y un día de reclusión temporal, con la accesoria de inhabilitación absoluta temporal en toda su extensión, durante la condena, indemnización de 5.000 pesetas y al pago de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos: 1. El art. 419 del Código penal, por interpretación errónea, toda vez que, dada la forma en que fué redactada la primera pregunta del veredicto, se ve que la cuestión principal que se sometió al Jurado fué la del disparo de arma de fuego, que fué contestada afirmativamente, con independencia del hecho de la muerte, ocurrida por efecto de una infección purulenta que no puede ser originada por el arma de fuego, por lo cual, interpretando la segunda y tercera preguntas del veredicto, en las que se afirma que el procesado no tuvo intención de causar la muerte, y se niega el haber obrado el culpable sin intención, pero con descuido o negligencia graves, confirman que, excepto el delito de disparo de arma de fuego, no reconoce el veredicto, ni la culpabilidad de intención en la muerte, ni siquiera la de descuido y negligencia graves. 2.o El artículo 423 del Código penal, que debe aplicarse por el delito de disparo, no comprobado tampoco, sino como casual e involuntario, ya que el Tribunal conoce que el procesado cayó al suelo, disparándose, no disparando, entonces la escopeta, y por ello, y una vez reconocida la circunstancia atenuante tercera del art. 9.o del citado Código, debe imponerse la pena de seis meses y un día de prisión correccional:

Resultando que instruído el señor Fiscal, lo impugnó en el acto de la vista:

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que la contestación del Jurado a la primera pregunta de su veredicto afirma que José Rodríguez Pérez es culpable de haber hecho dos disparos de escopeta contra Prendes Rodríguez, causándole con uno de ellos una herida en la rodilla derecha, que le produjo la muerte por efecto de una infección purulenta, es indudable que se realizó el delito de homicidio que castigó el Tribunal a quo, toda vez que, además de que quien es responsable de la causa lo es de lo causado, se afirma la culpabilidad del procesado, sin que aparezca elemento alguno racional para entender que la muerte, que se asegura fué producida por efecto de uno de los disparos, sobreviniese independientemente de lo que asevera el Jurado, ante el cual, y en el momento oportuno, se aceptó la redacción de la pregunta primera, que consigna con toda claridad y precisión los hechos punibles y su consecuencia:

Considerando que la apreciación del Tribunal de hecho, al afirmar asimismo en la segunda de las preguntas que José Rodríguez no tuvo intención de causar la muerte a Prendes, obligó a que se le aplicase la atenuante tercera del art. 9.° del referido Cuerpo legal, pero sin que con ello se niegue la comisión del delito de homicidio, ya que sólo establece una limitación en la voluntariedad del delincuente, engendrándose con ella la atenuación de la pena que le corresponde:

Considerando, por lo que antecede, que el Tribunal a quo ha interpretado con todo acierto los preceptos que se suponen infringidos por la representación del recurrente, lo que no hubiese hecho si, como se pretendía, se considerase culpable al Rodríguez solamente de un delito de disparo de arma de fuego contra determinada persona;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por José Rodríguez Pérez, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Oviedo, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Francisco García Go yena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.—Paulino Barrenechea.=Félix Ruz. Abelardo Marroquín.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal, en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella. Madrid, 16 de Enero de 1924. Licenciado Octavio Cuartero.

Núm. 12.-TRIBUNAL SUPREMO.-16 de Enero de 1924,
publicada el 1. de Octubre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Simulación de contrato.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D. Francisco de P. Pons contra auto de sobreseimiento libre pronunciado por la Audiencia de Barcelona.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que, según reiterada doctrina, no borra el delito de alzamiento de bienes del art. 536 del Código penal la falta de obtención de los ilegítimos fines con el mismo perseguidos, toda vez que el perjuicio que requiere su existencia ha de apreciarse en el momento de realización de los actos que lo integran, prescindiendo de sus posteriores

consecuencias.

Que el sobreseimiento libre del número segundo del artículo 637 de la ley Rituaria penal sólo es aplicable cuando los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, mientras que el provisional del número primero del artículo 641 procede cuando no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que tales hechos integran.

En la villa y corte de Madrid, a 16 de Enero de 1924; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de D. Francisco Pons y Pons, contra auto de la Audiencia de Barcelona, pronunciado en causa por simulación de contrato:

Resultando que el indicado auto, dictado en 1 de Agosto de 1923, contiene los siguientes:

Resultando que esta causa se incoó a denuncia del Procurador

D. Emilio Batlle, en representación de doña Josefa Pons, viuda de Pons, formulando con escrito de 26 de Febrero de 1919, en cual causa se mostró parte el Procurador D. Claudio Biern, que luego fué sustituído por D. Juan Cadira, ostentando ambos la representación de D. Francisco de P. Pons y Pons, hijo de aquélla, quien ha venido ejercitando la acción popular, previa la presentación de la fianza que se le señaló, en cuyos escritos de denuncia y querella se afirma que al efecto de eludir D. Ignacio Pons y Gómiz las consecuencias de un embargo preventivo decretado sobre los bienes de propiedad suya en méritos de juicio ordinario y por cantidad de 407.921,46 pesetas, otorgó, junto con su hermana doña Matilde, ante el Notario de esta ciudad Sr. Pons, con fecha 17 de Enero de 1919, una escritura pública que para su correspondiente inscripción fué presentada en las oficinas de uno de los Registros de la Propiedad de esta ciudad, mediante la que se procedía a la liquidación de lo que doña Matilde Pons y Gómiz tenía en la Sociedad Pons y Compañía, radicada en la Habana, con la participación que a su hermano D. Ignacio le correspondía en los bienes sitos en España, cediendo doña Matilde a aquél el saldo por cuenta corriente que su difunta hermana doña Gertrudis tenía en la aludida Sociedad, ascendiendo a 28.948 pesos 78 centavos, y además, la cantidad de 32.877 pesos 22 centavos, reservándose doña Matilde 12.587 pesos 32 centavos como capital que en lo sucesivo tendría en la expresada Sociedad, cediéndole, en cambio, D. Ignacio y en lo menester vendiéndosele todos los bienes que en escritura se mencionan; además, que con el propio fin había retirado don Ignacio el saldo que tenía en cuenta corriente en el Banco de Barceiona, procedente de la herencia de su dicha hermana, fallecida, doña Gertrudis, y que además traspasó a doña Matilde el contrato de arrendamiento del piso que ocupaba en la Rambla de Cataluña, número 18, de esta ciudad:

Resultando que en méritos de lo expuesto, y a instancia de dicha acusación particular, el instructor, por auto de 15 de Marzo de 1919, decretó el procesamiento de D. Ignacio y doña Matilde Pons y Gómiz, cuyo auto no pudo ser notificado a aquél por haberse ausentado de esta ciudad, y previa notificación a doña Matilde, interpuso la representación de ésta contra dicha resolución recurso de reforma, y no habiéndose accedido a la misma acudió en apelación ante esta Superioridad, la que, por auto de 28 de Junio de 1920, dejó sin efecto, con todos los pronunciamientos favorables a doña Matilde, el auto por el que se decretó su procesamiento, fundándose aquella resolución en que dicha señora no había realizado hecho alguno por el cual resultara ilusorio el embargo decretado a instancia de doña Josefa Pons contra bienes de su hermano D. Ignacio, ya que ni el hecho de haber retirado del Banco de Barcelona el saldo de la cuenta corriente procedente de la herencia de su hermana doña Gertrudis, ni el traspaso del piso por D. Ignacio a favor de doña Matilde por haberse ausentado aquél de España, ni la otorgación de la escritura pública antes aludida, nada tenía que ver con el supuesto estado de insolvencia que se quería atribuir a aquél para eludir las responsabilidades que pudieran corresponderle en méritos del juicio ordinario que se le seguia, toda vez que al ceder sus bienes a su hermano ésta le cedió otros de igual importe radicados en la Habana:

Resultando que regresando a esta ciudad D. Ignacio Pons y enterado, según manifiesta, de su procesamiento, compareció ante el Inspector del presente sumario, quien, previa declaración indagatoria y demás diligencias que estimó pertinentes, por auto de 30 de Noviembre de 1920 dejó sin efecto el procesamiento de aquél, fundándose en que al otorgar dichos hermanos D. Ignacio y doña Matilde Pons la escritura de 17 de Enero de 1919, no trataba aquél de hacer desaparecer sus bienes con el fin malicioso de perjudicar a sus acredores, estimando que el acto de la otorgación de tal escritura era perfectamente legítimo, y que aun en el supuesto de que la finalidad fuera otra, no por esto quedaban burlados los derechos de su hermana doña Josefa, toda vez que dicho D. Ignacio poseía en la Habana un negocio en el cual tenía interesada mayor cantidad que la que se le reclamaba, cual cantidad, según manifestó la representación de éste, sin que fuera contradicha por las acusaciones, fué satisfecha al ser condenado a ello, lo cual evidenciaba que la escritura tildada de simulación y para un fin no lícito no tuvo tal finalidad:

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Resultando que dejado sin efecto, tanto el procesamiento de doña Matilde como el de D. Ignacio, fundándose ambas resoluciones en que así lo acordaron, que los hechos realizados por aquéllos y que dieron motivo a la incoación del presente sumario no presentaban caracteres de delito, y confirmado el auto por el que se declaraba aquél concluso, se celebró vista previa, prevenida en el articulo 632 de la ley de Enjuiciamiento criminal, a cuyo acto asistieron el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación popular, en cuyo acto uno y otro solicitaron el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones:

Resultando que dicho Tribunal sobreseyó libremente las diligencias, declarando de oficio las costas por no presentar los hechos denunciados carácter de delito y ser por ello procedente la aplicación del número segundo del artículo 637 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que a nombre de D. Francisco de Pons y Pons se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número cuarto del artículo 848, en relación con el 847 y €36 y el 852 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos: Primero. El número segundo del artículo 637 de la ley de Enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación, y el número primero del artículo 641 de la misma ley, por interpretación errónea, y el artículo 536, pues de los hechos consignados en los Resultandos primero, segundo y tercero del auto recurrido se ve que hubo alzamiento de bienes, y siendo dicho artículo 536 sólo aplicable dentro del territorio español, según el artículo 8.° del Código civil, que se refiere lógicamente al que se alzare con sus bienes sitos en España, pues de no ser así nunca sería aplicable por la dificultad de probar si existían bienes fuera de España, aparte de que, como ocurre en el presente caso, el embargo decretado por sentencia firme para ejecutarse fuera de España, según los artículos 951 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, necesita el oportuno exequátur, que se otorga o no, según la nación de que se tratare, y en el primer caso nunca da lugar a la traba en el extranjero del embargo decretado en España, sino al embargo que pueda decretar el Tribunal del país en que se hubiera despaIV.-Jurisprudencia criminal.-TOMO 111.

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chado el exequátur, sin que pueda objetarse que doña Josefa Pons logró en Cuba la efectividad de su crédito, pues aun siendo así lo fué con la oposición de D. Ignacio, como lo prueba la finalidad de que aquélla no pudiera cobrar el crédito, aparte de que el delito estaba cometido y el perjuicio evidente por los gastos que determinaron la gestión judicial hecha en Cuba, siendo constante la jurisprudencia, entre otras sentencias, la de 17 de Junio de 1901, según la cual el perjuicio para la existencia del artículo 536 ha de apreciarse en el momento de la ejecución del acto criminal, prescindiendo de sus consecuencias posteriores, por todo lo cual es evidente que el sobreseimiento ha debido ser provisional para que en todo momento pueda abrirse el sumario y aportarse las pruebas que hasta la fecha se han estimado insuficientes. Segundo. En relación con las infracciones alegadas en el anterior, los artículos 555, párrafo segundo, y 551, número segundo del Código penal, en cuanto para realizar el delito de alzamiento de bienes a que queda hecha referencia se cometieron por Ignacio y Matilde Pons, hechos que, además, constituyen los delitos que en tales artículos se definen y penan, pues la falta de prueba no significa que los hechos denunciados no sean delito, como sería preciso para aplicar el número segundo del artículo 637, sin que no resulte debidamente justificado lo que determina la procedencia de declarar el sobreseimiento provisional:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal, apoyó el recurso en el acto de la vista:

Visto, siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix Ruz Cara:

Considerando que del íntegro contexto del auto recurrido, pero con sujeción al sentido gramatical de sus términos y al cauce jurídico que los informa, se deduce, en síntesis, con referencia al primero de sus Resultandos, que el denunciado D. Ignacio Pons, a fines de eludir consecuencias de un embargo decretado sobre bienes de su propiedad, otorgó con su hermana doña Matilde escritura pública que, para su inscripción, fué presentada en el Registro correspondiente, por la que cedió ésta a aquél determinado crédito y participación metálica que tenía en la Sociedad Pons y Compañía, de la Habana, y en reprocidad aquél a ésta también cedió, y en lo menester le vendió todos los bienes que en la escritura se mencionan, coincidiendo con ello y al propio fin el haber retirado D. Ignacio el saldo de su cuenta corriente en el Banco de Barcelona y traspasado a su hermana el contrato de arriendo del cuarto que por entonces ocupaba en el número 18 de la Rambla de Cataluña de la nombrada ciudad:

Considerando que no habiendo el Tribunal de instancia desvirtuado ni modificado en las demás resultancias y razonamiento único del auto recurrido los hechos antes consignados, ya que no declara conservara el D. Ignacio otros bienes libres en España distintos de los que fueron objeto de la referida escritura, ni que otras obligaciones o finalidad diferente que la ya mencionada le indujera a actuar en la forma que procedió, aquellos hechos pueden encarnar la figura de delito sancionada en el artículo 536 del Código penal, sin que a ello obste que la denunciante doña Josefa Pons, con evidentes perjuicios por haber tenido que acudir en su gestión judicial a país extraño, haya hecho efectiva la totalidad o

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