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Considerando que es doctrina constante de esta Sala que en los recursos de casación por infracción de ley hay que respetar, al interponerlos, los hechos declarados probados en la sentencia reclamada, sin tergiversarlos ni adicionarlos en forma alguna, y en el presente se falta abiertamente a ese requisito esencial, toda vez que en él se afirma que el procesado Rafael Domínguez Gutiérrez formuló en legal forma, ante el Juzgado municipal de El Ordial la denuncia a que se alude en el resultando primero de la sentencia, según informa el Juez, municipal al folio 14 del sumario, y en el resultando referido no se consigna ese informe ni se cita en el folio 14, y, por el contrario, los hechos allí referidos niegan la presentación, así como la devolución de dicha denuncia, por todo lo que es visto que, planteado en esa forma el recurso, no cabe su discusión y es a todas luces inadmisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del interpuesto contra la expresada sentencia por Rafael Domínguez Gutiérrez, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Guadalajara, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto.= Francisco García Goyena. Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón.-Marcelino González Ruiz.-Félix Ruz Carą.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, 22 de Enero de 1924. Bonifacio de Echegaray.

Núm. 20. TRIBUNAL SUPREMO.-26 de Enero de 1924,
publicada el 1 de Octubre.

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CASACIÓN EN BENEFICIO DEL REO.-Asesinatos y resistencia a los Agentes de la Autoridad.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por José Morenete, ni al admitido de derecho contra la pronunciada por la Audiencia de Tarragona. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no se incide en la falta de forma del art. 911, núm. 1.o, de la ley Adjetiva penal si, además de que la aducida no fué objeto de protesta alguna, se refiere a la incomparecencia en el acto al juicio oral de un Perito que había fallecido, por cuya circunstancia la defensa, que la conocía de antemano, no pidió su reemplazo.

Que si la agresión a sus víctimas la realizó el culpable con intención de matarlas de modo rápido sin previa disputa ni posible apercibimiento de las mismas a su defensa, se halla bien estimada la agravante cualificativa de alevosía del núm. 1.° del art. 418 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 26 de Enero de 1924; en el recurso de casación que ante Nós pende, admitido de derecho en beneficio de José Morenete Sánchez, contra sentencia de la Audiencia de Tarragona, en causa seguida al mismo por asesinatos y resistencia a los Agentes de la Autoridad:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 29 de Mayo de 1923, contiene el veredicto siguiente:

“A la primera pregunta.-José Morenete Sánchez, ¿es culpable de haber agredido con un cuchillo a Teresa Asens Martí, causándola numerosas lesiones en los brazos y en el pecho, que le produjeron la muerte a los pocos momentos, cuyo hecho tuvo lugar en el primer piso de la casa número 2 de la calle de Santa Ana, de esta ciudad de Tarragona, en la mañana del 26 de Septiembre de 1921?-Sí.

A la segunda.-José Morenete Sánchez, ¿es culpable de haber agredido con un cuchillo a Ramona Franquet Asens, causándola una lesión grave en el pecho, que la ocasionó la muerte instantáneamente; cuyo hecho tuvo lugar en el primer piso de la casa número 2 de la calle de Santa Ana, de esta ciudad de Tarragona, en la mañana del día 26 de Septiembre de 1921?—Sí.

A la tercera.-José Morenete Sánchez, ¿es culpable de haber agredido con un cuchillo a Clemencia Franquet Asens, causándole varias lesiones en los brazos y pechos, que necesitaron ocho días de asistencia facultativa y estuvo impedida por igual tiempo para dedicarse a sus trabajos habituales; cuyo hecho tuvo lugar en la mañana del día 26 de Septiembre de 1921 en la escalera de la casa número 2 de la calle de Santa Ana, de esta ciudad de Tarragona?-Sí.

A la cuarta. José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la primera pregunta, ¿acometió a Teresa Asens Martí sin que precediera palabra ni cuestión alguna, de improviso, rápida e inesperadamente, sin que ésta pudiera apercibirse para la defensa, asestando a la Teresa las cuchilladas en los brazos y en el pecho?-Sí.

A la quinta. José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la segunda pregunta, acometió a Ramona Franquet Asens sin que precediera palabra ni cuestión alguna, de improviso, rápida e inesperadamente, sin que ésta pudiera apercibirse para la defensa, asestando a la Ramona la cuchillada en el pecho?—Sí. A la sexta.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la tercera pregunta, ¿acometió a la Clemencia Franquet Asens sin que precediera palabra ri cuestión alguna, de improviso, rápida e inesperadamente, sin que ésta pudiera apercibirse para la defensa, asestando a Clemencia las cuchilladas en los brazos y en el pecho?-Sí.

A la séptima. José Morenete Sánchez, ¿meditó fría, calculada y reflexivamente los actos que había de realizar para ejecutar el hecho de la muerte de Teresa Asens Martí. Sí.

A la octava. José Morenete Sánchez, meditó fría, calculada y reflexivamente los actos que había de realizar para ejecutar el hecho de la muerte de Ramona Franquet Asens?-Sí.

A la novena.-José Morenete Sánchez, ¿meditó fría, calculada

y reflexivamente los actos que había de realizar para ejecutar el hecho a que se refiere la pregunta tercera?—Sí.

A la décima.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la pregunta tercera, ¿se propuso y tuvo intención de causar la muerte de Clemencia Franquet Asens?-Sí.

A la décimoprimera. José Morenete Sánchez, ¿es culpable de haberse resistido a obedecer a los Agentes de la Policía gubernativa cuando le llevaban a practicar un registro en su habitación, cuyo hecho tuvo lugar en la mañana del 26 de Septiembre de 1921, al llegar a la casa número 2 de la calle de Santa Ana, de esta ciudad de Tarragona?—Sí.

A la décimosegunda.-José Morenete Sánchez, ¿ha sido condenado anteriormente, por sentencia firme, de un delito de lesiones, por delito de atentado y por delito de quebrantamiento de condena?--Sí.

A la décimotercera.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la primera pregunta, lo hizo con desprecio del respeto que por el sexo mereciera la ofendida Teresa Asens Martí?-Sí.

A la décimocuarta.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la segunda pregunta, ¿lo hizo con desprecio del respeto que por el sexo mereciera la ofendida Ramona Franquet Asens?-Sí.

A la décimoquinta.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la primera pregunta, ¿lo hizo en la morada de Teresa Asens Martí, sin que ésta provocara el suceso?-Sí.

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A la décimosexta.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho que se refiere la segunda pregunta, lo hizo en la morada de Ramona Franquet Asens, sin que ésta provocara el suceso?-Sí.

A la décimoséptima.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la tercera pregunta, ¿lo hizo con desprecio del respeto que por el sexo mereciera la ofendida Clemencia Franquet Asens?-Sí.

A la décimooctava.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la primera pregunta, ¿se hallaba bajo la influencia de un estado morboso que solía alterar su razón y que le privó de la libertad de apartarse de su ejecución?-No.

A la décimonovena.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la segunda pregunta, se hallaba bajo la influencia de un estado morboso que solía alterar su razón y que le privó de la libertad de apartarse de su ejecución?—No.

A la vigésima.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la pregunta tercera, ¿se hallaba bajo la influencia de un estado morboso que solía alterar su razón y que le privó de la libertad de apartarse de su ejecución?—No.

A la vigésimoprimera.-Por el contrario, José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la primera pregunta, ¿se hallaba en un estado de locura fugaz, debido a su deficiencia mental?-No.

A la vigésimosegunda.-Por el contrario, José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la segunda pregunta, ¿se hallaba en estado de locura fugaz, debido a su deficiencia mental?-No.

A la vigésimotercera.-Por el contrario, José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la pregunta tercera, ¿se hallaba en un estado de locura fugaz, debido a su deficiencia mental?-No.

A la vigésimocuarta.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la pregunta primera, ¿tuvo intención de causar un mal tan grave como el ́que produjo?—Sí.

A la vigésimoquinta.-José Morenete Sánchez, al ejecutar el hecho a que se refiere la pregunta segunda, ¿tuvo intención de causar un mal tan grave como el que produjo?—Sí.

A la vigésimosexta.-Al acometer José Morenete Sánchez con un cuchillo a Teresa Asens Martí, ¿estaba el primero presa de gran excitación y acaloramiento, producido por la denuncia que ésta había hecho contra él del robo de efectos ejecutado en una barbe ría de esta ciudad, en la madrugada del 28 de Agosto de 1921?-No. A la vigésimoséptima.-Al acometer José Morenete Sánchez con un cuchillo a Ramona Franquet Asens, ¿estaba el primero presa de gran excitación y acaloramiento, producido por la denuncia que ésta había hecho contra él del robo de efectos ejecutado en una barbería de esta ciudad en la madrugada del 28 de Agosto de 1921?—No.

A la vigésimooctava.-Al acometer José Morenete Sánchez con un cuchillo a Clemencia Franquet Asens, ¿estaba el primero presa de gran excitación y acaloramiento, producido por la denuncia que ésta había hecho contra él del robo de efectos ejecutado en una barbería de esta ciudad en la madrugada del 28 de Agosto de 1921?-No."

Resultando que dicho Tribunal condenó a José Morenete Sánchez, como autor de tres delitos de asesinato, cualificados por la alevosía, dos de ellos consumados y otro en grado de frustración, previstos y castigados en el art. 418 del Código penal, y otro delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad, comprendido en el artículo 265 de dicho Código, con la concurrencia, respecto de los delitos de asesinato consumado y frustrado, de las circunstancias agravantes 7., 18 y 20 del art. 10 del referido Código, y respecto del delita de resistencia a los Agentes de la Autoridad, la agravante de reincidencia, a la pena de muerte por cada uno de los dos primeros delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua en caso de indulto, si no se remitiese especialmente en el mismo, indemnización de 20.000 pesetas y al pago de las costas procesales; por el delito frustrado, a catorce años, ocho meses y un día de cadena, con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua y de interdicción civil durante el tiempo de la condena e indemnización de 80 pesetas, y por el delito de resistencia, a cuatro meses y un día de arresto mayor, multa de 250 pesetas, con el apremio personal establecido en el art. 50 del Código penal:

Resultando que denegado por la Audiencia el recurso que por quebrantamiento de forma interpuso la defensa del reo, y admitido de derecho en beneficio del mismo, elevó la causa a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, y la defensa del reo, lo ha interpuesto por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 911 de la ley de Enjuiciamiento criminal, alegando como falta la de que habiendo sido propuestos tres Peritos médicos para que dictaminaran en el acto del

juicio oral sobre el estado de locura total o fugaz del procesado, no compareció el alienista Director del Manicomio de Reus, y se realizó la prueba por dos Peritos, a pesar de haberse designado tres, y los tres habían sido admitidos por el Tribunal, no suspendiéndose el juicio, como solicitó la defensa, y ordenándose, por el contrario, la continuación del juicio, con lo que se cometió la falta. alegada, siendo de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de Diciembre de 1883 y 22 de Septiembre de 1893, fundado el recurso, por infracción de ley, en los números 3.o y 5.0 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como motivos de casación:

1. El art. 418 del Código penal, por aplicación indebida, porque en los delitos calificados de asesinato consumado y frustrado no concurrió ninguna de las circunstancias cualificativas que taxativamente enumera dicho precepto legal.

2. El art. 419 del mismo Código, por no haberse aplicado, pues los hechos afirmados en las preguntas del veredicto del Jurado constituyen dos delitos de homicidio consumado y otro delito de homicidio en grado de frustración.

3. El art. 10, circunstancia segunda, por aplicación indebida de la misma, por no concurrir en el presente caso, dando lugar a que los hechos realizados por el recurrente hayan sido calificados y castigados como constitutivos de dos delitos de asesinato consumado y uno de asesinato frustrado.

4. El art. 10, circunstancia séptima, del Código penal, por aplicación indebida. y la cual deduce el Tribunal sentenciador de las contestaciones dadas por el Jurado a las preguntas séptima, octava y novena del veredicto. No existe la alevosia, por no concurrir los elementos indispensables que la integran, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de Diciembre de 1886, 23 de Noviembre de 1900, 3 de Noviembre de 1893, 19 de Enero de 1907 y 7 de Marzo de 1903. En cuanto a la premeditación conocida, es errónea la apreciación hecha por la Sala sentenciadora al deducirla de las preguntas séptima, octava y novena, por no ser de la competencia del Jurado, toda vez que se trata de un concepto jurídico, siendo de tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de Diciembre de 1903, 9 de Octubre de 1895, 14 de Noviembre de 1881 y 21 de Abril de 1922. Por todo lo cual sólo debe estimarse la existencia de tres delitos de homicidio, dos consumados y uno frustrado, con las agravantes 18 y 20 del art. 10, e imponerse por los primeros la pena de diez y siete años, cuatro meses y un día de presidio mayor e indemnización de 10.000 pesetas, imponiendo asimismo por el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad cuatro meses y un día de arresto mayor, multa conjunta de 500 pesetas, accesorias y costas:

Resultando que instruído el señor Fiscal de ambos recursos, no encuentra motivos para interponerlo, ni por quebrantamiento de forma, ni por infracción de ley, habiéndolo impugnado en el acto de la vista, en cuanto al quebrantamiento de forma y al primer motivo del de infracción de ley, y apoyándole respecto al segundo:

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Marcelino González Ruiz:

Considerando que no existe el quebrantamiento de forma, no sôlo

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