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Resultando que al evacuar el traslado de conclusiones provisionales, el señor Fiscal las elevó a definitivas en el acto del juicio oral; propuso, entre otros medios de prueba, el examen en dicho acto, entre otros testigos, de Antonio Ordóñez Aguilera, y en igual trámite, la acusación privada propuso al mismo efecto al testigo Evangelino Gil Las Heras, prueba que hizo suya la defensa del procesado José Ordóñez Vargas al calificar los hechos, la cual fue declarada pertinente por la Sala:

Resultando que en el acto del juicio oral, después de examinado el testigo Evangelino Gil Las Heras por la acusación privada, lo hizo la defensa del procesado, preguntando aquél si el padre de éste le había prestado en alguna ocasión caballería para verificar traslado de él o su familia, y habiendo contestado negativamente, dicha defensa solicitó de la Sala se verificase un careo entre dicho Evangelino y Manuel Ordóñez Aguilera, a lo que se opusieron el Ministerio fiscal y el acusador privado, por estimar que no había declarado nada con respecto a este asunto, que por completo es ajeno a los hechos que se ventilan, acordando la Sala no haber lugar a dicha solicitud, por lo cual la defensa causó la oportuna protesta, que se hizo constar en acla:

Resultando que, dada lectura del veredicto y entregado al Juzgado sin protesta alguna, después de la deliberación y reanudado el acto, se dió lectura por el señor Presidente del mismo, solicitando la defensa del procesado que volviera de nuevo el veredicto al Jurado, por entender eran incongruentes la primera y segunda preguntas con la tercera, que contenían la tesis de la defensa en cuanto a la legítima defensa no era incongruente con la afirmativa de las dos primeras que contienen las tesis acusatorias, haciendo suyas estas manifestaciones la acusación privada, declarando la Sala no haber lugar a la devolución del veredicto del Jurado, solicitando la defensa del procesado constase en acta su protesta, como así se hizo:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 21 de Julio de 1923, contiene el veredicto siguiente:

"A la primera pregunta.-El procesado José Ordóñez Vargas, que durante el día 23 de Febrero de 1921, en la villa de Torre Alhaquime, había cuestionado en varias tabernas con Alejo Albarrán Castro, ¿es culpable de haber inferido a éste ocho heridas con arma blanca, que le produjeron la muerte, por ser dos de ellas mortales de necesidad, hecho que tuvo lugar en la noche del citado día y en el ejido de la calle Castelló, de la mencionada población?-Sí.

A la segunda.-¿Ocurrió en la realización del hecho a que la anterior pregunta se refiere que el procesado Ordóñez Vargas venía haciendo víctima de insultos al Alejo Albarrán, y al ver frustrados sus propósitos de matarlo, por intervención de otras personas, disimuló sus planes, tratándole amistosamente en la taberna de José Villalba Zamudio, e invitándole a dar un paseo, salió con él, échándole un brazo por encima de los hombros, y, empalmado con una faca, cuando se hallaban en sitio solitario, de una manera súbita e inesperada agredió a su víctima, que no pudo causarle daño alguno por estar desapercibido, y le dió las ocho puñaladas que le causaron la muerte?-Sí.

A la tercera.-En la ocasión referida en las anteriores pregun

tas, ¿ocurrió que al salir Ordóñez Vargas de la taberna de José Villalba Zamudio le siguió Alejo Albarrán Castro, el cual le abofeteó cuando llegaron al ejido, y en seguida pretendió herirle con un cuchillo, que pudo arrancarle el procesado, y con él le causó heridas de las que debió fallecer a las pocas horas?—No.

A la cuarta.-Dicho procesado José Ordóñez Vargas, ¿provocó en alguna manera el suceso referido en la pregunta anterior?-No. A la quinta.-El procesado, José Ordóñez Vargas, al realizar los hechos de autos, lo hizo para vengar las ofensas que el interfecto había proferido contra aquél y contra su padre, estando en la venta de Fernando Mejías, donde se encontraron por la tarde, como en la de Pedro Palma y José Villalba Zamudio, donde volvieron a verse después?—Sí.

A la sexta.-Dicho procesado Ordóñez Vargas, aparte del deseo que tenía de vengar las ofensas hechas a él y a su padre, ¿se encontraba en la ocasión de autos fuertemente excitado por los continuos insultos que durante todo el día hubo de recibir del Alejo Albarrán, lo cual le produjo gran alteración, hasta el punto de llevarie, por el especial estado de su ánimo, a la comisión del delito?-Sí.

Resultando que dicho Tribunal condenó a José Ordóñez Vargas como autor de un delito de asesinato, previsto y castigado en el artículo 418 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes quinta y séptima del art. 9.° del expresado Código, a la pena de diez y siete años, cuatro meses y un día de cadena temporal, accesorias de interdicción civil durante la condena e inhabilitación absoluta perpetua, al pago de parte de las costas y a la indemnización de 5.000 pesel as a los herederos del interfecto:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, anunciando el de infracción de ley, fundado en el caso primero del art. 911 de la ley de Enjuiciamiento criminal y en el 111 de la ley del Jurado, alegando como faltas: Primera. Haberse negado por la Sala sentenciadora una diligencia de careo, por lo que se hizo la oportuna prolesia, que se hizo constar en acta. Segunda. Haber desestimado el Tribunal el que fuese devuelto el veredicto al Jurado, por lo que se consignó la oportuna protesta:

Resultando que, admitido el recurso por quebrantamiento de forma, y teniendo por anunciado el de infracción de ley, previo emplazamiento de las partes, se elevó la causa a este Tribunal Supremo, y habiendo comparecido en tiempo el procesado, se ha instruído su defensa, así como el señor Fiscal, que lo impugnó en el acto de la vista:

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José María de Ortega Morejón:

Considerando que las facultades de la Sala en toda clase de juicios alcanzan a declarar pertinentes o no las pruebas que se formulen por las partes que contienden en ellos, y como consecuencia de esa facultad discrecional la de acceder o negar otras diligencias, entre las cuales figuran los careos, siempre que sea notoria su incongruencia con el asunto que principalmente se discute; y constando en el acta del juicio contra José Ordóñez, fechada el 20 de Julio último, que por la defensa de éste se interesó de la Presidencia la celebración de un careo entre dos testigos, a lo que se

opusieron las acusaciones, por ser notoriamente ajenos al hecho de autos la pregunta formulada y el careo solicitado, por lo cual, al negar el Presidente del juicio la petición hecha, se produjo dentro de las facultades que la ley le otorga, sin que por tal negativa se haya dejado de realizar la prueba pertinente, máxime cuando To se ha intentado demostrar siquiera en el momento oportuno la importancia y necesidad de que se practicase el careo solicitado:

Considerando que, según aparece, asimismo, del acta del 21 del mismo mes de Julio, que una vez hechas y leídas por el Presidente del Tribunal de derecho las preguntas del veredicto que habían de contestar los Jurados en el expresado juicio contra José Ordóñez, fueron aprobadas sin reclamación ni protesta de ninguna clase, demostrándose con esto que carecían dichas preguntas de confusión o incongruencia, y que sólo al volver los Jurados a su Sala y de leído el veredicto de culpabilidad y de haber autorizado la Presidencia a los Jurados suplentes para (que se retirasen, por haber terminado su cometido, y de abrirse el juicio de derecho, fué cuando la defensa pidió a la Sala que volviera el veredicto al Jurado, por· entender incongruentes la primera y segunda preguntas con la cuarta y quinta, a lo que se negó la Sala, por no aparecer las incongruencias invocadas, lo que resulta plenamente justificado, ya que siendo las dos primeras preguntas referentes a la culpabilidad del procesado en el delito perseguido y al modo alevoso con que le ejecutó, con la tercera y cuarta la exposición de la tesis sostenida por la defensa, congruentes y aclaratorias de las dos primeras preguntas, hasta el punto de arrancar de ellas el Tribunal a quo para admitir las circunstancias atenuantes que fueron apreciadas en favor del reo, por lo cual es evidente que la negativa de devolver al Jurado el veredicto de que se trata, no sólo no quebrantó las formalidades rituarias, sino que se ciñó a ellas con el debido acierto:

Considerando, por lo expuesto, que en ninguno de los dos casos en que fundamenta sus pretensiones el recurrente se ha quebrantado, como él supone, la forma legal en el juicio contra José Ordóñez;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por José Ordóñez Vargas, a quien condenamos en las costas. Comuníquese esta resolución, con devolución de la causa, a la Audiencia de Cádiz, a los efectos oportunos, y sustánciese el por infracción de ley enunciado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto.= Bernardo Longué. José María de Ortega Morejón. El Magistrado Sr. Barrenechea votó en Sala y no pudo firmar: Andrés Tornos. Félix Ruz.=Abelardo Marroquín.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María de Ortega Morejón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo Criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 29 de Enero de 1924. Por el Licenciado Cuartero, José Monzón y Castro.

Núm. 24.-TRIBUNAL SUPREMO.-29 de Enero de 1924,

publicada el 2 de Octubre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Fernando Juanas Hernando contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que para la admisión de esta clase de recursos es indispensable que al interponerlos se guarde un absoluto respeto a la integridad de los hechos probados de la sentencia combatida.

En la villa y corte de Madrid, a 29 de Enero de 1924; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, a nombre de Fernando Juanas Hernando, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Madrid en causa seguida al mismo por lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 24 de Septiembre de 1923, contiene el siguiente: "Resultando probado que en la noche del día 11 de Febrero de 1922, hallándose en la taberna sita en la calle del Salvador, núm. 7, de esta corte, el procesado Juanas Hernando y Enrique Plaza, con motivo de preguntar éste al Juanas si en los próximos Carnavales pensaba disfrazarse de aragonés, el procesado dió un golpe en la cabeza al Enrique, que le ocasionó varias lesiones en la misma, de las cuales curó, sin impedimento, a los cuarenta y tres días de asistencia facutativa.”

Resultando que contra la expresada sentencia, por la que se condena a Fernando Juanas Hernando a la pena correspondiente a un delito previsto y castigado en el número 4.o del art. 431 del Código penal, se ha interpuesto, a nombre de aquél, recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.0 del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, en el que, tratando de demostrar que el Tribunal a quo la ha infringido en el art. 8.°o, núm. 4.o, de dicho Código, se alega literalmente que el defensor del Juanas alegó la legítima defensa, basada en la agresión sufrida por el procesado, quien después de dirigirle frases mortificantes para su dignidad de hombre, como eran las de preguntarle si se iba a disfrazar de aragonés, porque las medias le sentaban muy bien, y si no tenía dinero para comprarlas, el agresor se las regalaría de seda, intentó agredirle con una navaja, que le fué ocupada al ser detenido, según consta en el sumario, y en cuyo momento, para defenderse, hizo uso de la botella; hechos que integran la legítima defensa y de los cuales, así como de la prueba que obra en autos, se ha prescindido al dictar sentencia:

Resultando que el señor Fiscal se ha opuesto a la admisión de dicho recurso, por fundarse en hechos distintos de los que se declaran probados er. la sentencia impugnada:

Visto el incidente sobre admisión del presente recurso, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que para que sean admisibles los recursos de casación por infracción de ley es requisito indispensable se guarde en el escrito interponiéndolos un absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia reclamada sin modificarlos ni

adicionarla en forma alguna, conforme tiene establecido esta Sala en su constante jurisprudencia, y como en el presente, para sostener que la Audiencia de esta Corte debió apreciar al procesado en su sentencia la eximente cuarta del art. 8.o del Código penal, se alega que su contrario Enrique Plaza intentó agredirle con una navaja que le fué ocupada al ser detenido, en cuyo momento fué cuando, al defenderse, hizo uso de la botella; hechos que no constan en el Resultando primero de la sentencia recurrida, en el que exponen los que se estiman probados, es visto que no cabe la dis-. cusión de un recurso en tal forma planteado, y que debe declararse, por tanto, inadmisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del interpuesto contra la expresada sentencia por Fernando Juanas Hernando, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de Madrid a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Bernardo Longué. José María, de Ortega Morejón. Marcelino González Ruiz. Ramón de las Cagigas. Abelardo Marroquín.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjulo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Criminal en el día de hoy; de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, 29 de Enero de 1924. Bonifacio de Echegaray.

Núm. 25.-TRIBUNAL SUPREMO.-29 de Enero de 1924,
publicada el 2 de Octubre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por ... contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el despecho del acusado, y aun el deseo de impedir el matrimonio de la que fué su novia, son móviles, hondamente inmorales y reprobables siempre, que no cxcusarían la perversa propalación del yacimiento con dicha joven, honesta y de honrada vida.

En la villa y corte de Madrid, a 29 de Enero de 1924; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, a nombre de... contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de en causa seguida al mismo y otra por injurias:

Resultando que la indicada sentencia, de fecha 2 de Noviembre de 1923, contiene, por lo que se refiere a dicho procesado, el siguiente:

"Resultando probado que habiendo.contraído relaciones amorosas la joven honesta y de vida honrada ..., vecina de ..., término de ... con ..., residente en el Brasil, vino éste expresamente al país con el fin de contraer matrimonio con aquélla, leyéndose las correspondientes proclamas y quedando señalado el día 3 de Junio

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