currir en un solo delito (C., núm. 248.—12 de Septiem- bre de 1924).................. Circunstancias agravantes cualificativas 2. y 7. (ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN).- Si los acusados, a impulsos de sus ideas sindicalistas, concertaron la muerte del Presiden- te del Consejo y Ministro de Marina, persistiendo en su criminal designio durante los muchos días transcurri- dos hasta que lo realizaron, empleando medios, modos y formas cautelosamente elegidas para asegurar la ejecu- ción sin riesgo para sus personas, proveniente de la de- fensa de la víctima, resulta evidenciada la realidad de la cualificativa de premeditación conocida y la agravante de alevosía 7.a y 2.a del artículo 90, en relación con la 1.a del art. 418 del Código penal (C., núm. 1.-4 de Enero de 1924).... Circunstancia atenuante 3.o (FALTA DE INTENCIÓN, ETC.).— La atenuante 3. del art. 9.o del Código penal sólo puede estimarse muy calificada cuando aparezca comprobada la excesiva desproporción entre el daño causado y el que fuere de esperar, por el arma o instrumento utilizado y verdadero designio del agente.
Desconociéndose la intensidad de la perturbación men- tal producida por las bebidas que hubiera ingerido el acusado, no es dable estimar muy calificada la atenuan- te 6. del art. 9.o del Código penal (C., núm. 37.-6 de Febrero de 1924)......
Es de reconocer la atenuante tercera del art. 9.o del Código penal por la desproporción entre el daño ocasiona- do y el que era dable esperar del medio para causarle, cuando el reo, sólo con las manos, produjo lesiones de poca importancia a su víctima, si bien por efecto de las mismas y por la impresión recibida con la conducta del agresor, llegaron a revestir caracteres graves (C., núme- ro 73.-29 de Febrero de 1924).....
Si el acusado de homicidio no tuvo intención de ma- tar, ya que no hizo uso de su cuchillo, como más a propó- sito para ello, sino que se limitó a arrojar una piedra contra uno de sus retadores, que se disponían a apedrear- lo, es visto que concurre a su favor la atenuante tercera del art. 5.o del Código penal (C., núm. 151.-30 de Abril de 1924)...
Si el acto realizado y el instrumento empleado acre- ditan la voluntad e intención de producir el daño resul- tante, no puede apreciarse a favor del culpable la cir- cunstancia atenuatoria del art. 9.o, núm. 3.o, del Código penal, ni mucho menos estimar involuntaria la acción de referencia, a los efectos del núm. 1.o de dicho texto puni- tivo (C., núm. 178.-30 de Mayo de 1927).....
Si entre el disparo realizado y el daño producido exis- to la racional proporción del designio malicioso y sus efectos, no es posible apreciar la atenuante tercera del
artículo 9.o del Código penal (C., núm. 174.-24 de Mayo de 1924)..... Circunstancia atenuante 3.a (FALTA DE INTENCIÓN).-Bajo los términos de que el culpable advirtió a su víctima que le tenía sentenciada esa agresión y se la produjo con un medio contundente y por reiterados golpes, no es posible apreciar la circunstancia atenuatoria tercera del artícu- lo 9.o del Código penal (C., núm. 235.-5 de Julio de 1924).
Si el reo golpeó mortalmente a su víctima con un mástil de apero de labranza, de tales dimensiones y resis- tencia que fracturó el cráneo del ofendido, es evidente la inaplicabilidad de la atenuante tercera del art 9.o del Có- digo penal, por no existir desproporción alguna entre el instrumento empleado y el daño causado, y comprobarse de parte del reo un firme y decidido propósito homicida (C., núm. 305.-29 de Noviembre de 1924)....
La atenuante tercera del art. 9.o del Código penal no es aplicable cuando existe perfecta concordancia o rela- ción entre el arma utilizada por el agresor y el mal con- secutivo (C., núm. 321.—13 de Diciembre de 1924)....
Por no ser una bofetada medio suficiente y proporcio- nado, en el orden natural y lógico de las cosas, para pro- ducir la rotura de la membrana de un tímpano auditivo y la reducción de las funciones de tal órgano, ha de esti- marse concurrente a favor del reo la circunstancia ate- nuatoria tercera del art. 9.o del Código penal (C., núme- ro 329.-19 de Diciembre de 1924).. Circunstancia atenuante 3.a del Código de Marruecos (PER- TURBACIÓN MENTAL).-V. Código penal de la Zona de Ma- rruecos (circunstancia atenuante 3.a del art. 9.o). Circunstancia atenuante 4." (PROVOCACIÓN O AMENAZA).--No resulta estimable la atenuante cuarta del art. 9.o del Có- digo penal cuando el supuesto acto agresivo invocado al efecto consiste en el hecho de sujetar quien se hallaba ame- nazado de muerte al que le amenaza, para impedirle que realice el mal que se proponía, lo que tampoco cabe cali- ficar como provocación emanada del amenazado (C., nú- mero 61.-20 de Febrero de 1924).....
Tampoco es apreciable la atenuante cuarta del art. 9.o del Código penal, sólo a poder de que el culpable discutió acaloradamente con la víctima sobre la entrega de cier- tos documentos (C., núm. 178.-30 de Mayo de 1927)......
Los hechos de haber interrumpido el interfecto, con sus molestas intemperancias, el honesto entretenimiento de los procesados en la taberna, así como la animosidad latente entre ellos, demostrativa del mal propósito que guiaba al primero, reiterado en su encuentro posterior, en la calie, son bastantes a constituir la circunstancia ate- nuatoria cuarta del art. 9.o del Código penal (C., núm. 255. 14 de Octubre de 1924).....
Tampoco es apreciable la atenuante cuarta de su ar- tículo 9.o, por falta de justificación de los hechos de que
pretende inferirse (C., núm. 304.-29 de Noviembre de 1924).......
V. Circunstancia eximente undécima (ejercicio de un derecho) y Provocación o amenaza. Circunstancia atenuante 5.a (VINDICACIÓN PRÓXIMA DE OFEN- SA GRAVE).-Debe apreciarse como muy calificada la ate- nuante quinta del art. 9.o del Código penal cuando las ofensas que la determinan envuelven excepcional grave- dad, lastimando de modo directo y cruel los sentimientos filiales del agraviado (C., núm. 37.-6 de Febrero de 1924) Circunstancias atenuantes 5.' y 7.-Sin elementos de hecho suficientes no pueden apreciarse las circunstancias de atenuación quinta o séptima del art. 9.o del Código pe- nal (C., núm. 73.-29 de Febrero de 1924)................. Circunstancia atenuante 6.-V. Circunstancia atenuante 3.* (falta de intención, etc.). Circunstancia atenuante 7. (ARREBATO Y OBCECACIÓN). — El arrebato pasional constitutivo de la atenuante septima del art. 9.o del Código penal ha de ser, por su intensidad y poderoso influjo sobre el ánimo que conmueve, el sufi- ciente para oscurecer la inteligencia y debilitar la volun- tad, habiendo de arrancar de actos extraños e injustos e inmorales, y generoso por motivos graves e inmediatos; por cuya virtud, la negativa de un obrero a secundar el boycot declarado por otros a la fábrica donde trabajaban, y el hecho de seguir al servicio de la misma, no puede ami- norar la responsabilidad de quien, movido por la ira o el despecho, trata violentamente de cohibir la libertad del ofendido (C., núm. 7.-15 de Enero de 1924)....
Sin los elementos precisos para formar juicio sobre el estado moral del reo en el acto de cometer el delito, a virtud de la disputa mantenida previamente, no es dable apreciar la atenuante séptima del art. 9.o del Código pe- nal (C., núm. 44.-11 de Febrero de 1924)....
A los fines de la apreciación de la atenuante séptima del art. 9.o del Código penal, no es posible legalmente es- timar como legítimos ni poderosos los estímulos de arre- bato que produjeran en el reo la noticia que su novia le comunicara sobre el aplazamiento de su boda, en relación al deseo de aquél de librar a su hermano del servicio mi- litar (C., núm. 99.-22 de Marzo de 1924)......
A los fines del art. 9.o, núm. 7.o, del Código penal, no cabe reconocer a favor del reo la respectiva atenuante fundándose en la negativa de la víctima a que su hija se casara con aquél, sin que conste que tal repulsa se apoya- ra en atribuirle cualidades o procedimientos molestos, re- probables, con tanto más motivo si habían transcurrido cuatro o cinco días, tiempo más que suficiente para el re- cobro de la serenidad del acusado, injustificadamente per- turbada (C., núm. 155.-6 de Mayo de 1924)..........
La atenuante séptima del art. 9.° del Código penal no es apreciable cuando trata de basarse en la impresión
producida por la denuncia de cierta falta del acusado, hecha por la víctima en cumplimiento de sus deberes, y menos si no fué inmediatamente anterior al hecho delic- tivo (C., núm. 170.-24 de Mayo de 1924)................
Habiendo de sujetarse estrictamente el debate de fon- do de esta clase de recursos a los hechos probados de la sertencia impugnada, no es posible la apreciación de la circunstancia atenuatoria séptima del art. 9.o del Código penal, sin afirmaciones sobre los hechos característicos que la integran (C., núm. 242.—11 de Julio de 1924)........
Sin la realidad de estímulos poderosos que natural- mente perturben el ánimo del reo, no es posible apreciar la atenuante séptima del art. 9.o del Código penal (C., nú- mero 246.-14 de Agosto de 1924)....
Si el acusado disparó mortalmente contra el sujeto pasivo en el acaloramiento de una violenta disputa pro- ducida, no sólo por el recuerdo de las ofensas y difama- ciones recibidas de éste, sino por la negativa del mismo a devolverle cierto trabajo literario, no cabe negar que su actuación punible se realizó en momentos de rápida e ins- tantánea ofuscación, generadora de la atenuante séptima del art. 9.o del Código penal, mas no puede admitirse nin- guna otra de tal naturaleza, por la imposibilidad lógica y legal de referirlas ambas al único hecho determinante en substancia del caso punible y de aceptar dos impulsos dis- tintos e independientes para una sola perturbación del espíritu (C., núm. 279.-31 de Octubre de 1924)............
- La atenuante séptima del art. 9.o del Código penal se determina por la perturbación natural y justa que en el ánimo del reo produzca la ilicitud o inmoralidad de la conducta anterior de su víctima, por lo cual no es dable reconocer dicha circuntancia sólo en razón de las rivali- dades políticas de los contendientes y el estado de riña en que voluntariamente se colocaron (C., núm. 321.-13 de Diciembre de 1924).......
(ARREBATO Y OFUSCACIÓN).-Según reiterada doctrina, el estado de ofuscación rápida y momentánea que, afec- tando hondamente al equilibrio normal de la inteligencia, precipita al agente del delito antes que la reflexión se imponga, sólo puede generar la atenuante séptima dėl artículo 9.0 del Código penal, pero sin que baste a soste- ner una tesis de inculpabilidad o, a lo sumo, de impru- dencia por parte del sujeto activo, porque la referida perturbación no extingue ni desvanece la voluntariedad dolosa originaria del acto punible.
(FALTA DE INTENCIÓN).-La intención del delincuente constituye un elemento moral sometido a la soberana apreciación del Tribunal sentenciador, cuya negativa so- bre tal extremo ha de tenerse por fundada si aparece la proporcionalidad entre el medio empleado y el fin ma- ligno conseguido (C., núm. 313.-9 de Diciembre de 1924). Circunstancia atenuante 8." (ANÁLOGA A LA 7.). No es
apreciable la atenuante octava, en relación de analogía con la séptima del art. 9.o del Código penal, si entre los hechos probados no aparece ninguno del que pueda deri- varse el móvil subjetivo que determinara al agente a la comisión del delito, y con mayor motivo si la Sala sen- tenciadora, en el ejercicio de su facultad soberana, apo- yada precisamente en la disparidad de criterio de los pe- ritos médicos, y por su propia observación declara el completo estado normal del acusado al realizar su cri- men (C., núm. 64.-26 de Febrero de 1924)..........
(DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD MENTAL).-Bajo los indi- cados términos de que el reo sufría desde fecha anterior a la de ejecución del delito una epilepsia larvada que disminuía de modo casi constante su libertad moral, afec- tando de manera sensible a su capacidad mental, con re- ducción de su dominio sobre la voluntad, hay que recono- cer en el mismo un estado excepcional de responsabilidad que hace aplicable en su favor la atenuante octava del artículo 9.o, en relación con el núm. 2.o del art. 8.o del Código penal (C., núm. 338.-29 de Diciembre de 1924)... Circunstancia atenuante 10. del Código de Marruecos.——
Si el procesado al realizar los hechos punibles, por de- fecto de sus facultades anímicas de origen hereditario, era un degenerado amoral, pero sin llegar al estado de imbecilidad ni al de locura, le es aplicable la atenuante del núm. 10 del art. 10, en relación con su núm. 1.o, y con el 1.o del art. 9.o del Código penal de la Zona del pro- tectorado de Marruecos, sin que pueda serle aplicada la eximente primera de su art. 9.o, por carecerse de toda base de hechos en la sentencia impugnada (C., núme- ro 237.-7 de Julio de 1924).... Circunstancias atenuantes 3.a y 6. (FALTA DE INTENCIÓN, ET- CÉTERA, Y EMBRIAGUEZ).
Circunstancia atenuante 3.a del artículo 9.° (FALTA DE INTEN- CIÓN DE CAUSAR UN MAL TAN GRAVE).-V. Homicidio. Circunstancia atenuante 3. (FALTA DE INTENCIÓN, ETC.)— V. Aborto y homicidio. Circunstancias atenuantes. Sin hechos determinativos co-
rrespondientes no es dable calificar circunstancia alguna atenuatoria (C., núm. 174.-24 de Mayo de 1924).....
(IMPROCEDENCIA).-Según reiterada doctrina no pue- den apreciarse circunstancias atenuantes cuando faltan hechos probados de los que puedan aquéllas nacer o des- prenderse legítimamente (C., núm. 266.-23 de Octubre de 1924)......
(REQUISITOS PARA SU APRECIACIÓN),-No es dable apre- ciar circunstancia atenuatoria alguna cuando faltan los necesarios elementos de hecho probados de que se derive o nazca (C., núm. 324.-15 de Diciembre de 1924)....... De un mismo hecho, constitutivo de un todo indivisi- ble, no pueden inferirse dos distintas circunstancias ate- nuatorias (C., núm. 92.-18 de Marzo de 1924)........................
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