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en el número de ellas, y este derecho procede de costumbre que se dice inmemorial en la remision 13 del libro 1, tit. 6 de la Nueva Recopilacion, impresa año 1640. Por dicha provision con mucha razon están esceptuadas las vacantes que son de patronazgo de legos y los canonicatos doctorales, magistrales, lectorales y penitenciales, por ser de concurso, y los beneficios patrimoniales, segun la citada remision 13.

Se esceptuan los beneficios de patronazgo de legos, porque estos obtienen el derecho de presentar por justos títulos canónicos, y no deben ser perjudicados en él, para que su devocion no se retraiga de semejantes fundaciones.

Asimismo pide la buena disciplina eclesiástica que los beneficios de concurso, como son los canonicatos referidos, sean esceptuados, porque están destinados los que los tienen para la enseñanza pública y buena direccion de las almas; y por eso deben darse por concurso á las personas mas dignas. Tambien están esceptuados los beneficios patrimoniales que están como secularizados.

Antes de este concordato se disputaba sobre la antigüedad de las resultas. Nuestro santisimo padre en su erudita disertacion número 23, habiendo citado el libro 1 de la Recopilacion, tit 6, ley 1, que fué promulgada en 1565, conjeturó que cerca de aquellos tiempos tuvo principio este derecho de los reyes de España. Tengo por cierto que su beatitud fundó su parecer en lo que se lee en el auto 18, tit. 6, libro 1 de la Nueva Recopilacion, que en la secretaría de la cámara se reconocieron los ejemplares de las resultas del reinado del señor Felipe II, que era hasta donde alcanzaban los papeles mas antiguos de ella; pero es muy digno de considerarse, que

el origen de las resultas reales no debe buscarse en los papeles de la secretaria de la cámara, que no suben mas arriba del reinado de Felipe II, y quizá no pasaban entonces del año de 1588, en que la cámara recibió la instruccion para su jurisdiccion, segun consta del auto 4, tit. 6, libro 1, sino que deben buscarse en el archivo de Simancas. Y mientras no se descubra y aparezca el origen de este derecho, nos basta saber, que en el año de 1640, ya se tenia por inmemorial. Al contrario el derecho de las resultas pontificias, parece cierto que no tenia lugar en tiempo del concilio Lateranense celebrado en el año de 1179, segun consta del capitulo 3 del dicho concilio, trasladado al cuerpo de las Decretales, de donde consta que los patronos eran los que proveian las resultas. Tambien sabemos que Benedicto XII, sucesor de Juan XXII, autor de las reglas de Cancelaria, inventadas para instruccion de los espedicioneros y formulistas en el año de 1335, que fué el primero de su pontificado en la estravagante comun ad regimen tit. 2, libro 3, reservó á la sede apostólica las provisiones de los beneficios vacantes por la promocion á otros. Pero esto ni pudo perjudicar á los que canónicamente tenian el derecho de presentacion, ni al uso y estilo de las resultas, si estaba ya introducido en España, y si todavia no estaba introducido, tampoco podia impedir que en adelante se introdujese. Y cualquiera que sea el origen de esta costumbre mas o menos antigua, de ella ha dimanado que los nombrados por el rey para los beneficios de su patronazgo renuncien los que han de vacar por su promocion en favor de las personas que el rey nombra y señala; de modo que no se admitan las colaciones hechas en otros, ni tampoco los promovidos pueden hacer renuncia en favor de otros que no sean los mismos que el rey ha nombrado.

Si en tiempo, pues, venidero hiciere el rey de España alguna promocion en persona que tuviere algun beneficio de los 52 que el santisimo padre Benedicto XIV ha reservado para si y sus sucesores, la resulta del tal beneficio pertenecerá al sumo pontifice, y de esta excepcion coartada á estos 52 beneficios exceptuados, se infiere que las resultas de los otros beneficios que no fueren de los 52 expresados en este concordato, pertenecerán como antes al rey de España: porque sobre esto no hay derogacion alguna, y no habiéndola, permanece el derecho antiguo, quedando este nuevamente confirmado por nuestro santisimo padre Benedicto XIV.

OBSERVACION XVIII.

Prohibicion de imponer pensiones sobre los 52 beneficios reservados.

SIN OPOSICION ALGUNA DE PENSION. Juan D' Abezan, dignisimo discipulo del sutilisimo Juan Costa, escribió un tratado sobre esta materia, tan docto, que ha merecido que Gerardo Meermam, sindico de Roterdam, bien conocido en la república literaria por su gran ingenio, estupenda lectura y aplicacion infatigable á promover las letras, le haya dado lugar en el tomo 4.o de su preciosisimo Tesoro del derecho civil y canónico. Este erudito canonista es de parecer que las pensiones tienen su origen en el mal entendido, y peor estendido capitulo Si essent 21, de Præb. etc. Dignit. Pero realmente su introduccion fué tan justa, como inicua su estension y abuso, como lo ha probado el doctisimo Zegero Bernardo VanEspen, Juris ecclesiastici universi, part. 2, tit. 28, capitulo 1, etc. seqq., y en su especial tratado de Pensionibus,

debe suponerse entre todas cosas lo que dice la remision 12 del tit. 6, libro 1 de la Nueva Recopilacion, impresa año 1604, que están en posesion los reyes de Castilla de inmemorial tiempo á esta parte de cargar pensiones sobre los arzobispados y obispados de estos reinos, hasta en la tercera parte del valor de la renta, y por el año de 611 se tomó acuerdo que fuese hasta en la cuarta del valor de cada iglesia, descontando el subsidio y escusado, costas de administracion, cobranza y venta de pan, y en cuanto à si ha de ser tercia ó cuarta parte, no se observa á punto fijo, pues depende de la voluntad de S. M., segun las circunstancias del tiempo, y calidad del obispado.

Esto supuesto, apuntaremos solamente la grande utilidad de lo que sobre las pensioues se ha concordado, la cual se conocerá muy bien si se considera cuán odiosas han sido las pensiones, por sus gravisimos perjuicios, los cuales representó muy bien el concilio romano celebrado por orden de Paulo III, en el año de 1538, á fin de enmendar la iglesia, en cuyo concilio intervinieron los prelados que escogió el papa, es á saber, los cardenales Gaspar Contareno, Juan Pedro Teatino, Jacobo Sadoleto, Reginaldo Polo, Federico, arzobispo Salernitano, Gerónimo, arzobispo de Brindis, Juan Mateo, obispo de Verona, Gregorio, abad de San Jorge, Veneciano y fray Tomas, maestro del sacro palacio. Este concilio, de que los eruditos hacen mucho aprecio, se halla al fin de la impresion de la suma de los concilios de fray Bartolomé Carranza de Miranda, despues arzobispo de Toledo, impresa en Salamanca por Andres de Portonáriis, año de 1551, en 4.o y malamente se omitió en su reimpresion. Es tambien muy digno de leerse lo que contra las pensiones, especialmente las que se daban en Roma, escri

biò aquel celosisimo obispo de Avila Don Diego de Alava y Esquivel, en su utilisimo libro de Conciliis Universalibus, 2 part. §. 21, y los que cuidadosamente han estudiado la historia eclesiástica saben muy bien lo que sucedió en el concilio de Trento, cuando se trató de escribirla §. 24 de reformatione cap. 13, donde parece que en algunos casos se dá á entender que se toleraban las pensiones, debiendo advertirse que el concilio habla de los casos de manifiesta y no dudable utilidad, segun loablemente se empezaron á practicar en el concilio calcedonense, y por eso vemos que los grandes prelados siempre han sido contrarios de las pensiones. Y dejando aparte muchos ejemplos extranjeros, propondré únicamente el del cardenal de España Don Pedro Gonzales de Mendoza, cuyo historiador el doctor Don Pedro de Salazar y Mendoza en su crónica libro 2, cap. 64, S. 1, escribió asi: «De otra cosa es muy alabado el cardenal, y no » puedo dejar de decilla, para que se vea el grande abuso »y correccion de estos tiempos. No consintió se cargase >pension sobre beneficio, dignidad, ni canonicato, antes >>renovó una constitucion de la santa iglesia de Toledo, »>que se habia ordenado el año de 468, á 4 dias del mes »>de enero.» Este dia el dean y cabildo unánimes y conformes acordaron que los canónigos que tuviesen pension sobre sus canonicatos, fuesen habidos y tenidos por racioneros, y se sentasen despues de los postreros, y antes de los primeros canónigos. Que en las procesiones lleven la cruz que suele llevar el subdiácono. Que no tuviesen voz ni voto en cabildo. Que no digan misa en el altar de Prima, ni el Mayor, si no fuese poniéndolos tabla ó altar portátil, como á racionero. Que lo mismo se guardase con las dignidades que tuviesen la pension sobre el canonicato, excepto que no llevasen la cruz. Aprobóle y

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