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Y á mayor abundamiento en el derecho que tenia la santa sede, por razon de las reservas de conferir en los reinos de las Españas los beneficios, ό por sí, ó por medio de la dataría, chancillería apostólica, nuncios de España é indultarios, subroga á la magestad del rey católico y reyes sus sucesores, dándoles el derecho universal de presentar á dichos beneficios en los reinos de las Españas, que actualmente posee, CON FACULTAD DE USAR EN EL MISMO MODO QUE USA, Y EJERCE LO RESTANTE DEL PATRONATO PERTENECIENTE Á SU REAL CORONA; no debiéndose en lo futuro conceder á ningun nuncio apostólico en España, ni á ningun cardenal ú obispo en España, indulto de conferir beneficios en los meses apostólicos, sin el expreso permiso de S. M., ó de sus sucesores.

SESTO. Para que en lo venidero proceda todo con el debido sistema, y en cuanto sea posible se mantenga ilesa la autoridad de los obispos, se conviene en que todos los que se presentaren y nombraren por S. M. C. y sus sucesores, á los beneficios arriba dichos, aunque vacaren por resulta de provisiones reales, deban recibir indistintamente las instituciones y colaciones canónicas de sus respectivos ordinarios, sin expedicion alguna de bulas apostólicas, exceptuada la confirmacion de las elecciones que arriba quedan expresadas, y exceptuados los casos en que los presentados y nombrados, por defecto de edad, ó por cualquiera otro im

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pedimento canónico, tuvieren necesidad de alguna dispensa ó gracia apostólica, ó de cualquiera otra cosa superior á la autoridad ordinaria de los obispos, debiéndose en todos estos casos y otros semejantes, recurrir siempre en lo futuro á la santa sede, como se ha hecho por lo pasado, para obtener la gracia 6 dispensacion, pagando á la dataría y chancillería apostólica los emolumentos acostumbrados, sin imposicion de pensiones ó exaccion de cédulas bancarias, como tambien se dirá en adelante.

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SETIMO. Que para el mismo fin de mantener ilesa la autoridad ordinaria de los obispos, se conviene y se declara, que por la cesion y subrogacion en los referidos derechos de nómina, presentacion y patronato, no se entienda conferida al rey católico ni á sus sucesores JURISDICCION ALGUNA ECLESIASTICA, Sobre las iglesias comprendidas en los expresados derechos, ni tampoco sobre las personas que presentáre y nombráre para las dichas iglesias y beneficios, debiendo así estas, como las otras, á quienes fueren conferidos por la santa sede los cincuenta y dos beneficios reservados, quedar sujetas á sus respectivos ordinarios, sin poder pretender exencion de su jurisdicion, y salva siempre la suprema autoridad que el pontífice romano, como pastor de la Iglesia universal, tiene sobre todas las iglesias y personas eclesiásticas, y salvas siempre las reales prerogativas que competen á

la corona, en consecuencia de la real proteccion, especialmente sobre las iglesias del real pátro

nato.

OCTAVO. Habiendo considerado S. M. C., que quedando la dataría y chancillería apostólica, por razon del patronato y derechos cedidos á S. M. y á sus sucesores, sin las utilidades de las expediciones y annatas, sería grave el menoscabo del erario pontificio, se obliga á hacer consignar en Roma á título de compensacion por una sola vez, á disposicion de S. S., un capital de trescientos y diez mil escudos romanos, que á razon de un tres por ciento producirá anualmente nueve mil y trescientos escudos de la misma moneda, en cuya cantidad se ha regulado el producto de todos los derechos arriba dichos.

Habiéndose originado en los tiempos pasados alguna controversia sobre algunas provisiones hechas por la santa sede en las catedrales de Palencia y Mondoñedo, la magestad del rey católico conviene, EN QUE LOS PROVISTOS ENTREN EN POSESION

DESPUES DE LA RATIFICACION DEL PRESENTE CONCORDATO.

Y habiéndose tambien suscitado nuevamente con motivo de la pretension del real patronato universal, la antigua disputa de la imposicion de pensiones y exaccion de cédulas bancarias; así como la santidad de nuestro beatísimo padre para cortar de una vez las contiendas que de cuando en cuando se suscitaban, se habia manifestado pronto y re

suelto á abolir el uso de dichas pensiones y cédulas bancarias, con el único sentimiento de que faltando el producto de ellas se hallaría contra su deseo en la necesidad de sujetar el erario pontificio á nuevas cargas, respecto de que el producto de estas cédulas bancarias se empleaba por la mayor parte en los salarios y gratificaciones de los ministros que sirven á la santa sede en los negocios pertenecientes al gobierno universal de la Iglesia; así tambien la magestad del rey católico, no menos por su heredada devocion á la santa sede que por el afecto particular con que mira la sagrada persona de su beatitud, se ha allanado á dar por una sola vez un socorro, que cuando no en el todo, á lo menos en parte alivie el erario pontificio de los gastos que está obligado á hacer para la manutencion de los expresados ministros; y así se obliga á hacer entregar en Roma seiscientos mil escudos romanos, que al tres por ciento producen anualmente diez y ocho mil escudos de la misma moneda, con lo cual queda abolido el uso de imponer en adelante pensiones y exigir cédulas bancarias, no solo en el caso de la colacion de los cincuenta y dos beneficios reservados á la santa sede, en el de las confirmaciones arriba expresadas de algunas elecciones, en el de recurso á la santa sede para obtener alguna dispensacion concerniente á la colacion de los beneficios, sino tambien en cualquiera otro caso de tal manera que queda para

siempre extinguido en lo venidero el uso de la imposicion de las pensiones y de la exaccion de las cédulas bancarias, pero sin perjuicio de las ya impuestas hasta el tiempo presente.

Habia tambien otro punto de disputa, NO YA EN ÓRDEN AL DERECHO DE LA CÁMARA APOSTOLICA y nunciatura de España sobre los espolios y frutos de las iglesias obispales vacantes en los reinos de las Españas, sino sobre el uso, ejercicio y dependencias de dicho derecho, de modo que era necesario llegar sobre esto á alguna concordia ó composicion. Para allanar tambien estas contínuas diferencias, la santidad de nuestro beatísimo padre, derogando, anulando y dejando sin efecto alguno todas las precedentes constituciones apostólicas y todas las concordias y convenciones que se han hecho hasta aquí entre la reverenda cámara apostólica, obispos, cabildos y diócesis, y cualquiera otra cosa que sea en contrario, aplica desde el dia de la ratificacion de este concordato todos los espolios y frutos de las iglesias vacantes exigidos y no exigidos, á los usos pios que prescriben los sagrados cánones, prometiendo que no concederá en adelante por ningun motivo á persona alguna eclesiástica, aunque sea digna de especial ó especialísima mencion, LA FACULTAD DE TESTAR de los frutos y espolios de sus iglesias obispales, aun para usos pios; PERO SALVAS LAS YA CONCEDIDAS, que deberán tener su efecto, CONCEDIENDO A LA MAGESTAD DEL REY

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