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hablen con vos en órden á lo que queda expresado, y que tengan cuidado de avisarme de lo que en su razon pasarè, por ser mi intencion, que esta mi resolucion tenga fuerza de ley, y que en cuanto á su literal disposicion se practique lo mismo que en los casos prevenidos en las citadas leyes 24, 25 y 26 del tit. 3, lib. 1 de la Recopilacion, sin permitir cosa en contrario, que así es mi voluntad. Vemos que este auto está ya incorporado en el tit. 3, lib. 2, si bien hubo de imprimirse á lo último de los autos, en la pág. 467, porque cuando se publicó este real decreto ya estaba impreso el titulo donde debia colocarse.

En todo lo contenido en este auto no hay novedad alguna, porque no lo es mandar lo mismo que con identidad de razon, y quizá con menores y menos urgentes motivos se ha mandado y practicado en semejantes ocasiones: asi vemos que el emperador Cárlos V y la reina Doña Juana, en el año de 1528, establecieron una ley, que es la 26, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, para impedir las coadjutorias de padre à hijo, mandando y encargando á los prelados, cabildos y personas eclesiásticas, que si algunas bulas acerca de esto vinreren y les fueren notificadas, suplicasen de ellas y las envíasen á su real consejo, para que allí las viesen y proveyesen acerca de ello lo que conviniere. En el mismo año mandaron lo mismo, respecto de las bulas de anexion de canongias y raciones, ley 28 del mismo titulo y libro. Finalmente, desde el año 1543 estaba establecido por ley, que se traigan al consejo todas las provisiones de letras. que vinieren de Roma en derogacion del patronazgo real, del de legos, de lo concedido y adquirido, ley 25, tit. 3, lib. 1 della Nueva Recopilacion.

El mismo consejo acordó al rey, como hemos visto, el motu propio de Alejandro VI, concedido á los reyes ca

tolicos dia 1.o de enero del año 8.° de su pontificado, que fué el de la encarnacion del Señor 1499. Este motu propio se halla original en el real archivo de Simancas, y aquel sumo pontifice cerrando la puerta para siempre à las im-portunas súplicas, prohibió absolutamente en estos reinos las coadjutorias con futura sucesion, con la mayor extension y con las cláusulas mas irritantes que pudo expresar, que se pueden ver en el mismo motu propio. De manera, que para mayor abundamiento, aun cuando no tuviéramos en nuestro favor el concilio de Trento, bastaria este motu propio para que el rey, siendo en beneficio de su monarquia, y para remediar un tan grande abuso, se manifestase protector de él y mandase obedecerle de la manera que el emperador Carlos V y la reina Doña Juana mandaron el año 1523, que se guardase la bula del papa Sixto IV, dada en favor de los naturales, y que no diesen los naturales pensiones á los extranjeros, l. 1, 6, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion. Finalmente, si antes del concilio de Trento ya se suplicaba por la costumbre contra las bulas y concesiones apostólicas, ley 21, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, ¿cuánto mas se podrá suplicar para que se guarde un motu propio pontificio, se observe un concilio universal, como lo es el de Trento, y se conserven las buenas costumbres contra el pernicioso abuso de las coadjutorias? Tal le consideró el concilio de Trento, llamándole imágen de futura sucesion, odiosa á las sagradas constituciones y contraria á los decretos de los padres, y como abuso le prohibió en el cap. 7, S. 25, de Reform., y únicamente añadió la expresion, que si alguna vez pidiere la urgente necesidad o evidente utilidad de la iglesia catedral ó del monasterio que se dé coadjutor al obispo ó prelado, este, no de otra suerte, se dé con futura sucesion, sin que antes diligentemente

haya conocido esta causa el santisimo pontifice romano, y sea cierto que concurren en él todas las calidades que requiere el derecho y los decretos de este santo sinodo en los obispos y prelados, y que de otra suerte las concesiones hechas en favor de estos, se juzgue ser subrepticias. En la referida excepcion debe notarse, que habiendo sido universal la prohibicion de las coadjutorias en cualesquiera beneficios eclesiásticos, in quibuscumque Beneficiis Ecclesiasticis, únicamente se exceptuỏ la de los obispos y prelados, en el mismo caso de urgente necesidad y evidente utilidad, y para que una y otra no sea afectada, requiere el concilio el diligente exåmen del sumo pontifice y la certeza de concurrir en el coadjutor todas las calidades requeridas por el derecho y por los decretos del sagrado concilio. La ses. 25 de Reform., en cuyo capitulo 7 prohibió el concilio de Trento las coadjutorias de los beneficios con futura sucesion, se celebró dia 4 de diciembre del año 1563, y despues de dicha prohibicion no concedió coadjutoria alguna Pio IV, que entonces regia la iglesia católica, pues dos coadjutorias que durante su pontificado concedió, las habia concedido antes de la referida prohibicion. La primera fué la del canonicato y deanato de la iglesia de Ebora, dia 14 de setiembre del año 2.° de su pontificado, corriendo entonces el de 1561 del nacimiento del Señor; y debe advertirse, que el reino de Portugal estaba entonces separado de los dominios del rey de España. La segunda coadjutoria fué la del priorato de S. Pedro de Castrimelo, dia 23 de enero del año 4.o de su pontificado, corriendo entonces el de 1563 del nacimiento del Señor, diez meses y diez dias antes de la prohibicion de las coadjutorias, que segun queda dicho, fué dia 4 de diciembre del año 1563. Despues

de cuyo tiempo Pio IV confirmó el concilio de Trento en el año 5.o de su pontificado, dia 26 de enero de 1565 de la encarnacion del Señor.

A Pio IV sucedió Pio V, que solamente concedió dos coadjutorias, una de un canonicato en la basilica de San Juan Lateranense, dia 24 de julio del año 1.° de su pontificado, que fué el de 1566, y la otra de un canonicato en la iglesia de Cracovia, dia 1.° de junio del año 6.o de su pontificado, que fué el de 1571. Pero no puede haber mayor prueba del juicio firme que hizo del perjuicio que causaban las coadjutorias, y de no querer autorizarlas con su ejemplo, que haber irritado las dos que concedió, añadiendo la prohibicion absoluta de todas las demás para el tiempo venidero; y así deseando el santo pontifice conformar su espiritu con el sagrado concilio de Trento, en el año 1571 de la encarnacion, dia 12 de setiembre, queriendo quitar, como lo dice el mismo santo padre, toda hereditaria sucesion de los beneficios eclesiásticos y dar providencia para la libertad de tales beneficios, y para que segun se requiere con mayor facilidad se pueda proveer en persona mas útil é idónea, abrogó y anuló totalmente las coadjutorias, aunque se hubiesen concedido con motu propio y con la plenitud de la potestad apostólica, y mandó que en adelante no se expidiesen letras de coadjutorias, segun consta de su motu propio, que empieza Romani Pontificis: providencia circunspecta. Yde ninguna manera debe entenderse que esto fué limitar la plenitud del poder de sus legitimos sucesores, porque este poder es para las cosas útiles, no para las dañosas à las iglesias. Pero lo mas notable es, que S. Pio V retractó sus dos concesiones de coadjutorias, no por haberle alegado falsas causas, sino

porque entendió que no habían sido verdaderas y canónicas dispensaciones, como se colige de su motu propio, donde claramente se ve que juzgaba que las coadjutorías son especie de sucesion hereditaria, contrarias à la libertad de los beneficios y á las elecciones de personas útiles, idóneas para el servicio de las iglesias.

Es, pues, muy notable que los dos pontifices inmediatos à la prohibicion del concilio de Trento la guardaron con rigor: el uno, que fué Pio IV, no habiendo concedido coadjutoria alguna despues de la prohibicion: el otro, que fué S. Pio V, irritando las dos que habia hecho en toda la cristiandad. Y para que se vea el juicio que hacia de las coadjutorias este santisimo pontifice, refiere D. Antonio de Fuenmayor en el lib. II de su vida, que cerro las puertas en la dataría á coadjutorias y regresos, excepto lo que los concilios y uso antiguo de la Iglesia permiten. Dijéronle que era destruir la corte y cámara apostólica. Mas respondió: menos daño es que destruir la cristiandad. Uno y otro vemos ser así algo despues. ¿Y en qué se vió esto que dice este prudente historiador? Prosigamos y lo veremos, y mas si nos acordamos de lo que hemos visto en nuestros tiempos.

Sucedió á S. Pio V el santisimo padre Gregorio VIII, y hasta el año cuarto de su pontificado no concedió en España coadjutoria alguna, y en todo él, que duró doce años, diez meses y veintinueve dias, solamente concedió seis coadjutorias, las cuales se toleraron porque recayeron en personas beneméritas, y se tuvieron por una especie de dispensacion contra lo que habia cautelado el mismo sagrado concilio, en la ses. 25, de Reformatione, cap. 18, digno de escribirse con letras de

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