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la disciplina eclesiástica. Parece que uno de los principales fines que tuvo su inventor, fué esparcir por su obra la máxima de que no solo todos los obispos, sino tambien todos los presbiteros y generalmente cualquier persona que se sintiese por agraviada, pudiese en cualquier ocasion apelar al papa. Lo cierto es, que sobre este asunto resucitó la voz de nueve sumos pontifices, haciéndoles decir lo que nunca habian pensado, es á saber, Anacleto, cánon Omnis. 3, caus. 2, q. 6. Sixto I, cán. Siquis 4, ead. causa et quæst. Victor, cán. Siquis 8, ead. caus. et q. Ceferino, cán. Ad Romanam 8, ead. caus. et q. Lucio, o sea Esteban I, cán. Urbes 1, dist. 80. Sixto II, cán. Omnes, caus. 2, q. 6. Marcelo, cán. Synodum, dist. 17, cán. Ad Romanam 6, caus. 2, q. 6. Julio I, cán. Placuit 9, cánon Ideo 10, ead. caus. et q. Siendo asi que S. Cipriano, que murió año 258, despues de haber florecido los siete papas primeros que hemos nombrado, no solamente se opuso á las apelaciones à Roma, sino que manifestó tambien las razones que habia para no admitirlas, no en su causa, sino en otras pertenecientes solamente á disciplina eclesiástica. En tiempo de S. Agustin tampoco las admitia la iglesia de Africa, segun parece por la carta del concilio Cartaginense, celebrado año 424, dirigida al papa Celestino. El concilio Sardicense habia dado algun lugar á las apelaciones en los cánones 3, 4 y 7, pero solamente se practicaron las de los obispos de las grandes sillas, que no tenian otro superior que el papa; pero en las demás se guardaba el orden debido en la superioridad. Y aun lo antecedente en España no estaba en práctica, como se vió en las deposiciones de Potamio, metropolitano de Braga, y de Sirberto, metropolitano de Toledo. Mas despues que las falsas decretales empezaron á esparcirse con engaño y á recibirse sin sospecha de ser falsamente

supuestas, ya no se veia por toda la Iglesia latina sino una grande frecuencia de apelaciones. Hincmaro, obispo de Rems, mejor instruido en la disciplina eclesiástica que otros obispos de su tiempo, se opuso con rigor á dicha novedad, diciendo que aquel remedio à lo menos mas debia permitirse à los obispos, pero no à los presbiteros. San Juan Carnotense en la epistola 80 y 120, Hildeberto, obispo turonense, epist. 82, y San Bernardo epist. 178, y en el lib. 3, de Consideratione, cap. 2, se quejaron gravemente del abuso. Pero por ser tan fuertes las expresiones de estos grandes varones, mas quiero yo que se lean en sus obras que no en mis observaciones.

Ahora, pues, se verá el abuso que deseaba cortar el ideado concordato de Paris, en este particular mas considerado que el del año 1737, pero en todo inferior al de 1753, como se irá reconociendo por este cotejo, por el cual se manifestará tambien que en este último se han omitido cuerdamente muchas cosas, por haberse considerado ser superfluo acordarlas y concordarlas, estando ya establecidas por los cánones y concilios de España. El concordato, pues, del año 1737 en el art. 12 dice asi: La disposicion del sagrado concilio de Trento, concerniente á las causas de primera instancia, se hará observar exactamente. Para esto no se necesitaba de nuevo concordato, porque nuestro derecho ya habia establecido en el auto 6, cap. 2 y 4, tit. 8, lib. 1, que en ninguna manera se puede hacer perjuicio á los ordinarios en el conocimiento y determinacion de las causas en primera instancia, debiéndose guardar puntualmente la disposicion del santo concilio de Trento, S. 24, de Reformat., cap. 20, como tambien la del cap. 1, §. 13, de Reformat., y en el auto 3, tit. 8, lib. 1, está ordenado que cuando se trajeren letras para jueces de fuera del reino,

no se permita el uso de ellas ni los naturales sean convenidos fuera de estos reinos. Ahora se conocerá claramente la razon por qué los nuncios apostólicos no pueden conocer en primera instancia en perjuicio de la jurisdiccion de los ordinarios y contra el concilio de Trento, como nos lo acuerda la ley 59, tit. 4, lib. 2 de la Nueva Recopilacion, que puede ilustrarse con los privilegios 5.o y 6.° del reino de Valencia in extravaganti, y aun fuera razon que se practicase lo que mandó el concilio Constantinopolitano 4, celebrado año 869, accion 10, cán. 26, donde tratando del orden de la apelacion, ordenó que el metropolitano pusiese el último fin à los pleitos; pero sin salir de España sabemos que el primer conocimiento era del obispo, y que si el reo se consideraba agraviado, tenia el recurso de apelacion al metropolitano; pero si era súbdito de algun metropolitano, podia recurrir á otro metropolitano vecino que terminase la causa; y si el otro metropolitano vecino no queria oir al reo, podia este recurrir al rey para que su autoridad le librase del gravámen que padecia, segun el concilio Toledano 12, celebrado en la era 721, año del nacimiento del Señor 682, cản. 13, que es bien notable, por confirmar los recursos al rey en las causas eclesiásticas siempre que hubiera fuerza. A lo dicho puede añadirse que el concilio de Basilea, que en ciertos casos permitió la apelacion à Roma, decretó que no se omitiese el medio ni se invirtiese el órden, y son muy dignas de leerse las causas que dió dicho concilio para establecerlo asi: S. 21, decreto 27 del dia 24 de enero del año 1438.

Prosigue el concordato del año de 1737, y dice asi: Y en cuanto á las causas en grado de apelacion, que son mas relevantes, como las beneficiales que pasan del valor de 24 ducados de oro de cámara, las jurisdicciona

les, matrimoniales, decimales de patronato y otras de esta especie, se conocerá de ellas en Roma, y se cometerån å jueces in partibus las que sean de menor importancia. Hasta aqui el concordato. ¿Pero cuánto mas favorable era å los pobres litigantes lo que en la era 627, año del nacimiento del Señor 588, estableció el concilio Toledano 3.o, que fué nacional, en el cap. 20 incorporado en el derecho canònico, cánon 6, caus. 10, cuest. 3, donde se mandó que del obispo se recurriese al metropolitano? Y porque este podia hacer alguna injusticia, se podia recurrir á los metropolitanos, y no oyendo estos, al rey, cán. 12 del concilio Toledano 13, celebrado en la era 721, año del nacimiento del Señor 682. Fuera de esto ¿quién no ve que este articulo, en lo que dice de las causas, perjudica á los diezmos y á las tercias décimas ya secularizadas, que habiéndose incorporado en la corona y en el patrimonio real, son especie de regalia, ley 1, tit. 21, lib. 9 de la Nueva Recopilacion? Y si estos bienes por donacion real han pasado á otro, permanecen secularizados, como lo prueba la ley 27, tit. 18, part. 3, que puede ilustrarse con aquel razonamiento que trae D. Pedro Lopez de Ayala en la crónica del rey Don Juan el I, año 12, cap. 10, y con lo que dice D. Fray Prudencio de Sandoval en la crónica del emperador Don Alonso VII, påg. 170, col. 2, pág. 172,"col. 1, pågina 179, col. 1, pág. 180, col. 2, y D. Juan Briz Martinez, en la Historia de S. Juan de la Peña, pág. 89, 114, 249, 254, 269, 270, 291, 313, 314, 322, 329, 388, 389, 390, 391, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 478, 495, 496, 497, 498, 508, 512, cuyos testimonios prueban la antigua secularizacion de los diezmos en los reinos de Leon, Castilla y Navarra, la cual se hizo tambien, y constantemente permanece hoy en los reinos de Valencia,

Galicia y Navarra, y en el principado de Cataluña y señorio de Vizcaya. Este mismo articulo en cuanto habla de las causas del patronazgo (real) digo tambien se opone á la del patronazgo real, cuyo conocimiento toca á la cámara, segun hemos probado en la observacion 29. Finalmente, dice el referido articulo, hablando de las causas litigiosas, que se cometerán á jueces in partibus las que sean de menor importancia. Esto de menor ó de mayor importancia, es cosa para que se diga formando una idea metafísica, nada correspondiente á la realidad, porque si hablamos contraidamente, de tanta importancia es para el pobre una causa de poco valor, como para el rico otra cien veces mayor: como en este articulo se trataba de beneficio pecuniario de la dataria romana, se vé claramente por qué llamaron de menor importancia las causas que no llegan al valor de 24 ducados de oro de cámara, moneda en si quimérica y meramente ideal, pero verdadera y efectiva en la cobranza; porque no habiendo habido jamás tal ducado de oro de cámara, se considera como existente para pelear con este ente de razon la enorme alteracion que se ha experimentado en las tasas de las oficinas en Roma, en lo cual solamente España está gravada y agraviada, no solo en el aumento, sino tambien en la reduccion de la moneda, que las demás naciones tienen regulada á la reduccion y tasacion antigua. El tal ducado de oro de cámara correspondió por mucho tiempo á once reales y medio de plata castellanos, de 16 cuartos cada uno. Despues, por su libre arbitrio, le fueron aumentando, disimulándolo España, y su valor ha llegado hoy á 17 reales y medio de plata, con que ya se paga un tercio mas, y este aumento, como un cáncer contagioso, se ha comunicado á todas las oficinas de la dataria romana, cuyos oficiales suelen tasar sus derechos como quieren, y aun el agente, el cu

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