DE JUECES, ABOGADOS Y ESCRIBANOS, COMPRENSIVA DE LOS CODIGOS CIVIL, CRIMINAL T ADMINISTRATIVO, TANTO EN LA PARTE TEORICA COMO EN LA PRACTICA, CON ARREGLO `EN UN TODO A LA LEGISLACION HOY VIGENTE. POR EL ILUSTRISIMO SEÑOR Don Florencio Garcia Goyena, Magistrado honorario del Supremo Tribunal de Justicia, Regente que ha sido de las Audiencias de Valencia y Burgos, Ministro de la de esta Corte, y amtiguo Síndico consultor de las Córtes y Diputacion permanente de Navarra, 7444 La jurisdiccion criminal consiste en el conocimiento de las causas que versan sobre la averiguacion de los delitos los delincuentes, y la ejecucion de las penas constituye lo y castigo de criminalistas llaman imperio; en términos que los jueces ejercitan la que los jurisdiccion, en tanto que se limitan á la sustanciacion de las causas y á pronunciar el fallo definitivo; y usan del imperio, cuando descienden á la ejecucion de la pena impuesta en la sentencia que causa ejecutoria. 7445 Si la idea de gobierno envuelve en sí misma la del mayor bien que el hombre alcanza en la vida social, cuando á aquel como encargado de la direccion del cuerpo político se le concediese la facultad de castigar á los subordinados á título de sospechas de criminalidad, y sin mas procedimientos que el del convencimiento propio ¿quién por honrado y puro que fuese en sus costumbres, pudiera vanagloriarse de que la severidad de la ley penal no hubiera de recaer sobre él, y reducirle á la miseria ó á una prision no merecida? Fue pues preciso crear un pader que tuviese á su cargo el honorífico pero trabajoso deber de castigar á los criminales conforme á las leyes, mas con precisa sujecion á pasar por la indagacion de los delitos, en la forma que por derecho se dispone. 7446 De aquí el origen de la jurisdiccion criminal; y por esta misma razon nuestro Còdigo fundamental dispone, «que no pueda ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningun español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban; y asi mismo, que ningun español pueda ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que estas prescriban.» 7447 Dedúcese de la doctrina sancionada en los artículos insertos de la Constitucion de 1837, que ni todos los jueces pueden conocer de todos los delitos, ni pueden imponer penas, sino guardando ciertos requisitos que las leyes prescriben; por lo que aunque en general en la seccion 6, tit. 62 se trató de la Jurisdiccion de los jueces de primera instancia, será preciso que nos hagamos cargo en este lugar de los deberes que aquella les impone respecto de los asuntos criminales; y de la competencia para conocer de ellos y de otras varias disposiciones de la ley, que son las bases esenciales del procedimiento criminal. TOMO VIII. I |