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cuacion de las citas hechas en la confesion no importan esclusivamente al procesado. Y tanto mayor seria el fruto que se recogiera de que el reglamento hubiera sentado la doctrina contraria, cuanto que entre practicar la evacuacion de citas en el momento, ó dejarlas para el estado de prueba, hay la diferencia de que en el primer caso se asegura el triunfo de la justicia, que es el objeto de la ley, y en el segundo puede oscurecerse la verdad; en cuyo caso los resultados no deben ser sino injustos en la esencia, aunque no lo sean atendiendo al proceso.

7846 Efectivamente, mientras tanto que el reo permanece en la cárcel, tiene cortados los medios de comunicacion con la mayor parte de las personas que pudieran interesarse à su favor; y por consiguiente si acto continuo al de recibirle la declaracion ó confesion con cargos, se evacuaran las citas que en ella hiciera, debiera tenerse la confianza de que los testigos citados no se habrian confabulado con el reo, ó al menos hubiera una presuncion vehemente de que su testimonio no fuera efecto de la intriga, en términos que sus dichos merecieran apreciarse como verdades y gozar de una fuerza grande en el ànimo del juzgador. Mas si estas mismas declaraciones pueden proponerse y deben recibirse con bastante posterioridad al tiempo en que fue puesto en comunicacion el procesado, cabe ya la posibilidad de que este haya conferenciado con los testigos para que procedan de acuerdo con el mismo, y ha podido emplear todos los medios de seduccion que estan al alcance del hombre, ya valiéndose del dinero, ya de las làgrimas, ya finalmente de las amenazas, en términos que la compasion y el temor vengan à destruir la rectitud y conciencia de los declarantes. En tal estado es evidente que las declaraciones de los testigos pierden una parte considerable de su aprecio y eficacia.

7847 Las palabras "no prolongarán el sumario luego que la verdad resulte bien comprobada,» dan á entender que los autores del reglamento se propusieron la brevedad en el juicio criminal, y que por consiguiente puede ser tambien una de las causas en que se hayan apoyado para prohibir la evacuacion de citas. Si asi fuese, debieran tambien haber tenido presente, que si interesante es la prontitud de las penas en la imposicion, porque indudablemente estas producen un resultado infinitamente mas ventajoso, cuando apenas media espacio alguno entre el delito y su castigo, no es menos útil y justo que no se ecsija una brevedad escesiva y se venga à caer en el mayor de todos los males que es el de castigar al inocente; lo cual sucederá fácilmente, si no se ecsaminan los testigos que el reo cita en la confesion, como se ha demostrado en el artículo anterior.

7848 El testigo citado debe ser ecsaminado leyéndole íntegra la parte de la declaracion en que se le cita, haciéndole todas aquellas aclaraciones que sean convenientes y posibles en el caso de que dude acerca de la inteligencia del contenido de la deposicion del que le cita. Instruido en esta ha de contestar afirmativa ó negativamente sobre el hecho ò hechos que se refieren, y que se dice que sabe, ó se supone tiene conocimiento de ellos, debiendo estenderse minuciosamente su contestacion.

7849 En esta parte se notan abusos de mucha consideracion en la pràctica, puesto que lo mas comun y ordinario es leer á los testigos la parte de la declaracion que les es referente ó en la que resultan citados, y no obstante que estos depongan circunstanciadamente al estender las declaraciones, los jueces se limitan á espresar que era ó no cierta la cita en todo ò en parte. Semejante abuso aunque á primera vista parece que nada significa, puesto que se refiere á una declaracion en la que con toda detencion tal vez se espresan los hechos que confirma ó niega, sin embargo como en el modo de declarar y en las palabras con que cada uno se espresa hay una notable é importante diferencia muchas veces, y ademas está mandado por la ley que las deposiciones de los testigos se estiendan en el mismo estilo con que se produzca el declarante, es indudablemente muy útil que en vez de esplicarse la manifestacion del testigo citado con la clausula general; dijo que era cierta ó no era cierța la cita, se le mande que refiera lo que le conste acerca del hecho sobre el que es citado, y conforme se esprese se inserte en los autos.

y

7850 Cuando un mismo testigo resulte citado en dos ó mas partes de una declaracion, si se ha de atender á la ley, es indiferente que se le lean una tras otra todas ellas, ó que haciéndolo de una sola manifieste lo que le conste, despues se le lea otra y haga otro tanto, asi sucesivamente: pero considerando los efectos que pueden producir uno y otro sistema serà muy conveniente que, cuando en las declaraciones en que se hacen las citas haya alguna divergencia aunque sea sobre un mismo hecho, se le lea primero una de ellas, y se le ecsija la contestacion, y dada se pase á la otra y demas hasta concluir.

7851 Si un mismo testigo es citado por varios de los que ya han depuesto en el sumario, se debe distinguir si por todos ellos lo ha sido por un mismo hecho ó por varios. En el primer caso, si las declaraciones en que se hacen las citas son ́ecsactamente uniformes, es indiferente que se le lean todas ó una sola, y que por todas ó esta sola se le ecsamine. Uno de nuestros prácticos dice que «si la cita es de muchos, solo se le acota la de uno, á no ser que la niegue, en cuyo caso se le reconviene con la de todos, para que en fuerza de esta calificacion se preste à deponer con verdad » No juzgamos ecsacta esta opinion, porque la reconvencion que se indica es una especie de cargo que los jueces no pueden hacer á ningun testigo, porque en primer lugar seria arrancar indirectamente con violencia una declaracion, y en segundo porque à ellos no les consta de una manera positiva, si quien dice la verdad es el testigo citado que niega, ó los que le citaron.

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7852 Como la manifestacion que haga el testigo puede ser el resultado de la seduccion ó mala fé, es necesario que, al ser ecsaminados, bien sea al tenor del auto cabeza de proceso, ó bien al del escrito de querella, ó finalmente con arreglo á la declaracion en que fué citado, no se limite á afirmar ó negar genéricamente el contenido de cualquiera de aquellos ó de ésta, puesto que entonces mas bien que testigo de ciencia propia lo seria de referencia, sino que debe esplicar circunstanciadamente por sí mismos los estremos en que con

sistan el hecho ó dicho sobre que haya sido llamado á declarar, y esponer los motivos ó razones en que se fanda para deponer en la forma que lo hace. (Ley 26, tit. 16, Part. 3.)

7853 Al testigo que no manifieste la razon de declarar se le debe preguntar por el juez que le ecsamina, y espresarla en los términos que él mismo la conteste, y sino lo hiciese habrá de espresarse asi en la declaracion para los efectos oportunos. En la práctica se ven consignados repetidos ejemplos de testigos que cuando fueron interrogados por el auto de oficio, ó declaraciones comprensivas de su cita, contestaron por la certeza del contenido de citas, y al preguntarles despues la razon por las que asi les consta, no saben esponerla contradiciendo á las veces lo que acababan de decir.

que

7854 A los testigos citados se les pueden hacer otras preguntas ademas de las relativas al hecho por el que lo fueron, toda vez que sean concernientes á la causa y no sugestivas ni capciosas, á las tienen obligacion de contestar como mas adelante se verá. (Art. 8, Reglamento Provisional para la administracion de justicia.) Fácil es de conocer la razon en que se fundaron los autores del reglamento para prohibir esta clase de preguntas, que serian una especie de lazo villanamente tendido á la imprevision ó falta de esperiencia del testigo que comparecia en el tribunal para decir únicamente la verdad. La ley se ha dicho, no tiene un interés en acriminar, y sí solo en averiguar la verdad, y por consiguiente ni puede ni debe tolerar que los jueces se valgan de un arma traidora para indagar los delitos, ό tal vez para confundir á los testigos y arrancarles una mentira que espresarían tal vez sin saber que asi lo hacian.

7855 Los jueces que obren en contravencion á lo dispuesto en el artículo precedente, deberán ser responsables à una pena grave que deberia ser la sancionada para los testigos falsos, porque si por usar de sugestiones ó medios capciosos, se hace declarar á los que deponen en la causa una falsedad que acrimine al procesado, indudablemente el verdadero falsario es el juez.

7856 La fuerza tambien, la seduccion y el temor son medios reprobados por la ley, y de que no deberá usar el juez, ni para que los testigos depongan en favor del reo, ni mucho menos para que declaren acriminándole. En uno y otro caso faltan escandalosamente à su deber, y son acreedores á un grave castigo; pero como los resultados son diversos esencialmente, håbrà de distinguirse para el castigo entre el caso en que la fuerza ó seduccion se empleen en provecho del procesado, y en el que se dirijan contra él mismo.

7857 No siempre que acontece lo primero debe ser el juez igualmente digno de castigo, porque su intencion serà mas o menos criminal segun los antecedentes que resulten de la causa. En efecto, ó intenta que el testigo declare que no es criminal, cuando asi consta al juez ó por saberlo por ciencia propia, ó porque de los autos asi aparece, ó quiere que no diga la verdad para que no pueda ser castigado el delincuente á quien intenta proteger. En el primer caso obra mal por evitar un mal, y en el segundo obra mal por hacer un bien; y por consiguiente la ley que no puede menos de delo mismo que el juez apetece, aunque se prueben los medios

sear,

empleados en el primero de los dos casos espuestos, no podrá menos de castigarle, pero no con tanta severidad como en el segundo, en el que rechaza los medios, y no conviene en la intencion como perjudicial al interés público.

7858 Cuando la fuerza ó seduccion se emplea para que el testigo declare en contra de la verdad, perpetra un grave delito, pero sujeta una graduacion progresiva de penas, que deben clasificarse segun las circunstancias especiales que en cada uno de ellos concurran. Respecto á este punto los ilustrados redactores del Boletin de Jurisprudencia se han esplicado con toda claridad y acierto, por cuya rapág. 108 de

zon à continuacion insertamos su doctrina del tomo 1 la primera série.

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Primer caso. El juez emplea la fuerza ó seduccion con un testi-go ó con el procesado para que el primero declare que el segundo perpetró, ó éste confiese haber cometido un crímen que realmente no cometió. Lo declara el uno ó confiesa el otro cediendo á la fuerza ó seduccion. Y el procesado por consecuencia de la falsa declaracion ó confesion, sufre indebidamente la pena de aquel delito. En este caso se ha seguido el daño y se han irrogado necesariamente perjuicios. Se indujo al perjurio y se cometió un notable abuso de autoridad. Todo esto debe penarse. Deberá, pues, ser condenado el juez,

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Por el daño causado y sus consecuencias, en la misma pena que sufrió injustamente el procesado á quien se calumnió ó se hizo confesar falsamente, y en la de resarcir al mismo ó sus representantes los perjuicios irrogados.

2.o

Por la fuerza ó seduccion empleada con abuso de autoridad en la privacion de su destino é inhabilitacion perpétua de ejercer otro alguno público.

3.0 Como consecueucia de las penas anteriores, en las costas procesales.

Segundo caso. El juez emplea la fuerza ó la seduccion, con un testigo ó con el reo para que declare no haber el último cometido un crímen que realmente cometió. Lo declaran, y por consecuencia de su declaracion falsa se libra el acusado del merecido castigo. En este caso se ha seguido el mismo daño que en el anterior, con la diferencia de que es la sociedad entera la que lo sufre, por la impunidad que logra un criminal. Deberá pues el juez prevaricador ser condenado en la pena que dejó de imponerse al procesado, y que se le habria impuesto convenciéndole de un delito: mas en la indemnizacion de los perjuicios que por consecuencia de la absolucion del mismo procesado sufriera su acusador si lo hubo, mas en la privacion é inhabilitacion perpetua; mas en las costas procesales.

ó

Tercer caso. Se emplea la fuerza ó seduccion con un testigo, á con el procesado para que el primero declare, ó el segundo confiese falsamente haber ó no cometido el último un delito. Lo hacen; pero la falsa declaracion ó confesion no produce el efecto deseado, porque en fuerza de otras causas el procesado sufre el merecido castigo si es criminal, ó triunfa de la acusacion si es inocente.

7859 En este caso hay todo lo que en los anteriores, menos el daño que no se ha seguido. Debe minorarse la pena que se impondria

habiéndose producido el mal; pero no mas que minorarse; porque el proyecto realizado en todo cuanto dependia del que lo concibió y consumado en su primera parte, que era la de conseguir que el violentado ó seducido cediera, no puede ser mirado con indiferencia ni dejar de corregirsé á su autor. Las demas penas como en los casos anteriores.

7860 Será pues justa y proporcionalmente condenado el juez en una parte que, segun las circunstancias podrà ser la mitad, las dos terceras partes, de la pena que habria sufrido ó dejado de sufrir injustamente el procesado, si la sentencia hubiera sido conforme ecsigia su falsa confesion ó la falsa declaracion del testigo: mas, al resarcimiento de perjuicios si los hubo; mas en la privacion é inhabilitacion perpétua; mas, en las costas procesales.>>

Cuarto caso. El mismo de que acaba de hablarse, no correspondiendo el procesado ó el testigo á la fuerza, ó artificio que se empleó para que declarasen falsamente. Deberá ser el juez condenado en una parte que sea menos de la mitad de la pena que habria sufrido ó dejado sufrir injustamente el procesado si hubiera producido efecto el artificio ó la fuerza empleada: mas, á la indemnizacion de perjuicios si los hubo: mas, en la privacion é inhabilitacion perpétua; mas, en las costas procesales.

7861 Al estender las declaraciones de los testigos es necesario proceder con toda escrupulosidad y detenimiento, porque de la confusion de las palabras de que usen aquellos pueden resultar perjuicios gravísimos. Unas veces dicen que les parece que es cierta la pregunta que se les hace; otras que dudan ó ignoran el hecho à que aquella es referente, y como ni al que le parece que una cosa cualquiera sea de esta ó la otra manera, asegura que sea asi, ni el que duda ó ignora tampoco afirma que no sea cierta, quiere decir, que si se usasen las unas voces por las otras se daria un valor positivo favorable ó adverso à las declaraciones que no tenian por sí mismas.

7862 No es menos frecuente la comparecencia de testigos referentes á la fama pública. Algunos pràcticos dan valor y eficacia á esta clase de declaraciones, cuando proceden de la deferencia á la opinion pública de cierta especie. Esplican una fama consistente en la voz del vulgo, sin que se conozca á los autores que la dieron vida y consistencia; otra que nace de personas conocidas, pero de mal concepto público, que no se proponen otro fin mas que el de perjudicar á aquellos á quienes menguan los hechos que pregonan, y otra finalmente que debe su ecsistencia á personas honradas y juiciosas, y que el número mayor de las gentes se refieren los hechos á habérselos oido á hombres fidedignos que dijeron que ellos los habian visto ú oido. Cuando la fama es de esta última clase, dicen que basta para proceder á la indagacion de los hechos que divulga : mas en nuestro juicio esta opinion no es ccsacta, porque el juez, cualquiera que sea el medio de hacerse público un hecho criminal, tiene obligacion de indagarlo, y lo contrario fuera formar juicio de la certeza ó falsedad de los sucesos sin pruebas suficientes para ello. Asi es que, si v. g., por el dicho de personas malévolas se hiciese correr la voz de que en un punto determinado se hallaba un hombre muerto al parecer por inedios violen

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