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8172 Cuando la parte que tiene derecho de acusar se ha presentado en juicio en uso del derecho que la ley la concede, luego que ha formalizado la acusacion se manda unir á los autos, y que estos se entreguen al promotor fiscal, para que esponga tambien su dictámen, y pida lo que crea arreglado á derecho, siempre que el delito sea de aquellos en los que se permite à estos funcionarios intervenir conforme á las leyes vigentes.

8173 Como la disposicion 5a del artículo 51 del reglamento dice «que en el plenario señalarà el juez para la acusacion y defensa el término preciso que sea suficiente, con tal que no pase de nueve dias para cada parte,» claro es que siendo una de ellas el promotor fiscal, en primer lugar tendrá obligacion de presentar su dictámen en el término que el juez le señale; porque lo mismo que los demas interesados debe estar sujeto à los términos que la ley marca, ó que encomienda á los jueces señalen segun las circunstancias; y en segundo, nunca podrá pasar de los nueve dias, porque no debe ser mejor la condicion del promotor fiscal, que la de todos los demas que intervienen en el juicio.

8174 El mismo artículo dispone el órden que debe guardarse, cuando sean des ò mas los acusados; pero nada determina para cuando sean varios los que tengan derecho para acusar. Tal vez esta diferencia consiste en que, como ya en otro lugar hemos dicho, cuando muchas personas á la vez se presentan en el juzgado acusando de un delito, el juez debe escoger la que crea procede con mas buena fé, y es mas á propósito para responder en el caso de no probarse el delito: pero si tal fuese la causa por la que se ha omitido en el reglamento tratar de cuando haya mas de un acusador, hubiera de decirse que no habia procedido con el acierto correspondiente. Hay que distinguir entre las acusaciones procedentes de accion popular y por ofensa pública, y las que emanan de accion personal y por ofensa particular: en las primeras tiene lugar la doctrina espuesta, porque como cada uno de los acusadores hubiera de representar una accion, y ésta es una sola, cuando se perpetró un solo delito; y como por otra parte todas las personas que acusan se proponen un mismo fin, y se embarazaría el camino por donde se tenia que marchar para conseguirlo, si à todas se las admitiera en juicio para remover, los obstáculos se determinó que se eligiera entre los acusadores; mas en las segundas cada uno representa una accion propia y esclusiva que ninguna otra persona puede usar ; y por tanto, si solo á uno se conce diera el uso de la acusacion, se privaría á los demás de un derecho justo; y si por el contrario se permitiera el acusar á éste en nombre de todos, entablaría una accion agena sin autorización del que la gozaba. Supóngase que una cuadrilla de salteadores robo y asesinó à dos viajeros que caminaban juntos; en este caso se formaría una sola causa en el juzgado competente, y concluido el sumario se re

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queriría à cada una de las viudas ó parientes inmediatos de las víctimas para que usasen de la accion que las competía; porque los derechos que la ley les concede son personales para cada uno. Si en este caso los parientes de primer grado de cada uno de los asesinados se presentasen á usar de su accion, es claro que el juez no podria mandar que uno solo acusára en nombre de todos, sino que cada uno debería ser oido por sí propio. Por consiguiente, siendo posible que muchos acusen á la vez, y resultando de la multiplicacion de personas y acusaciones separadas, los mismos inconvenientes que de hacer cada uno de los acusados una defensa personal, deberán guardarse para con los acusadores las mismas reglas que para aqueIlos se han establecido, haciéndose estensiva la referente al señalamiento de término al promotor fiscal.

8175 Asi, pues, si son dos ó mas los acusadores, y sin inconveniente alguno pueden reunidos hacer sus acusaciones, mandará el juez que asi lo ejecuten, señalàndoles un término, que podrá hacer estensivo hasta quince dias para todos, cuando asi lo requiera la calidad del caso, entendiéndose que el promotor fiscal habrá de presentar tambien su acusacion dentro del mismo término.

8176 Si en iguales circunstancias respecto al número de acusadores acontece que no pueden defenderse unidos, y la gravedad del caso ecsige que se termine con toda urgencia el proceso, cosa que ocurrirá raras veces, mandará el juez que en vez de entregarse los autos á cada uno de los acusadores separadamente, se pongan de manifiesto á los respectivos defensores en el oficio del escribano por un término que no pase de quince dias, permitiendo reconocerlos al menos por catorce horas cada uno.

8177 La acusacion es un escrito en el que la parte fiscal se propone pedir la imposicion de la pena, que con arreglo á las leyes merezca el tratado como delincuente; mas como esta puede ser mayor ó menor, segun las circunstancias concurrentes á la perpetracion del delito; y por otra parte, el que representa á la ley en el tribunal, debe hacer ver que no procede con arbitrariedad, habrà de comprender en el escrito todas las circunstancias que resulten de los autos, y contribuyan á un mismo tiempo à demostrar la justicia de su pretension, y á ilustrar al juez; pero sin estenderse á pormenores impertinentes que produzcan una difusion reprensible à la par que gravosa para las partes, porque solo servirá para hacer mas crecidos los derechos. Por estas razones deberà el fiscal hacerse cargo, en primer lugar de todos los antecedentes justificativos del cuerpo del delito, anotando los folios en donde resulten ejecutados, y ademas calificarà el valor de los medios de prueba. A continuacion espondrá con claridad y sencillez las pruebas de la culpa del procesado, para lo cual será el órden mas conveniente el progresivo de los cargos; manera, que tratando de cada uno de ellos sucesivamente, refiera los medios justificativos que aparezcan del proceso, sin olvidarse de graduar el valor legal de cada uno de ellos. Cuando halle circunstancias agravantes ó atenuantes, habrá de hacer mérito de cada una de ellas, espresando los antecedentes que las justifiquen, y el valor legal que merecen; porque en estos datos deberá fundar la solicitud de la agra

de

vacion de la pena legal. Finalmente, ha de esponer la doctrina penal que trata del delito ó delitos que han dado márgen à la formacion de la causa, y como por una deduccion de aquella solicitar, que se imponga al reo, ó cada uno de estos, la pena correspondiente, ó la absolucion libre ó solo de la instancia.

8178 Tanto los promotores fiscales como los acusadores particulares, tienen obligacion de espresar en otros síes, á continuacion del escrito de acusacion, en primer lugar, si quieren ò no hacer prueba ó renunciarla espresamente, y en el caso afirmativo articular aquella de que intenten valerse, asi como tambien esponer lo mismo en el caso de proponer prueba que el de renunciarla, si están ó no conformes con las declaraciones de los testigos ecsaminados en el sumario, y si con las unas convinieren y no con las otras, espresarán con cuales se conforman.

8179 Es necesario tener presente que la regla 6.a del artículo 51 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, trata de la materia referida en el artículo anterior en un sentido preceptivo; por manera, que no vale el término medio que cabe entre la articulacion de prueba; y la renuncia de ésta, consistente en guardar silencio. Mas como los acusodores, ya de mala fe, ya por un olvido involuntario, pueden, y suelen muchas veces omitir este requisito, algunos prácticos quieren que el silencio se interprete por la renuncia, en términos que el juez haya de concluir para difinitiva, si no hubiese necesidad de ratificar los testigos del sumario: pero atendiendo al espíritu del Reglamento, y puesto que no hay mayor motivo para creer que sea renunciado que para lo contrario, lo que deberá hacer el juez en semejantes casos es, mandar que se devuelvan los autos á la parte por un brevísimo término, para que diga si renuncia á la prueba, ó articule la que intente practicar.

8180 Otro tanto deberá hacerse cuando el silencio se haya guardado respecto á la ratificacion de los testigos ecsaminados en el sumario, ó el acusador no lo haya manifestado cuáles son aquellos con cuyas declaraciones está conforme, si es que algunos los dá por ratificados.

8181 La regla 7.a del mismo artículo 51 dispone que las declaraciones no ratificadas en virtud de la conformidad manifestada por las partes, produzcan los mismos efectos que las que lo hubiesen sido.

SECCION IV.

De la utilidad de la defensa de los reos.

8182 Estraño parecerá que se invierta una sola página de esta obra en tratar de la utilidad de la defensa de los reos, porque hay cierta clase de cosas que son de suyo tan claras y evidentes, que hablar de ellas es confundirlas. Pero como autores de conocida ilustracion, la consideran insignificante en sí misma, y perjudicial en el modo de hacerla, no creemos deber guardar silencio en un punto tan interesante.

8183 El señor Gutierrez en su apéndice á la Práctica crimi

nal, ocupándose del primero de los dos estremos mencionados, dice: «En órden á la defensa de los reos, lejos de ser necesario escribir gruesos volúmenes, como lo han hecho muchos jurisconsultos, tenemos por superfluo aun el dedicar á ello un solo capítulo. En la legislacion criminal, que debe observarse, asi con respecto à la sustanciacion ó modo de seguirse los procesos, como con respecto á los delitos y sus penas, se hallarán todas las razones necesarias y fundadas para defender los culpados, como las encontrarán tambien los acusadores, fiscales y promotores fiscales para rebatir sus de

fensas.>>

8184 Sorprendente es à la verdad que el eradito señor Gutierrez haya pensado, es superfluo tratar en los elementos, ú obras de cualquiera clase que se ocupan de la materia criminal sobre la defensa de los reos, y mucho mas todavía que esta opinion se funde en que la legislacion criminal encierra en sí los medios de defensa de los culpados. Acaso de ninguno de los tratados de la parte criminal deben los autores ocuparse con mas esmero y detenimiento, porque cabalmente se trata de la defensa del hombre desgraciado, y aun en el caso de que éste sea delincuente, no deja por tanto de pertenecer á la especie humana, y de ser digno de la compasion, hasta de aquellos mismos á quienes ha ofendido. Ademas de que, ¿por qué razon no han de fijarse las reglas, por las que deba dirigirse el letrado defensor, para salvar á aquel à quien la ley considera delincuente? ¿Por qué no se han de dilucidar todo lo posible aquellos recursos que la ley establece como de salvacion para el procesado? ¿Por qué los jurisconsultos de esperiencia no han de demostrar á sus sucesores el camino por el que marcharon para alcanzar los laureles de su honrosa profesion? Porque se trata de un hombre criminal, y éste justamente debe ser castigado. ¿Y quién ha dicho que aquel contra quien se fulmina una acusacion, no puede ser inocente? ¿Y quién duda que por la torcida direccion de su defensa no se espone mil veces el hombre honrado á sufrir la pena del criminal?

8185 En la legislacion criminal estan consignadas, dice el señor Gutierrez, todas las razones necesarias y fundadas para defender à los culpados. No, en la legislacion estan bien consignadas las razones para defender á los inocentes, porque respecto al culpado, lo que la ley sanciona es la pena y no la defensa. Pero desgraciadamente la legislacion criminal es tan defectuosa por una parte, y por otra tan difícil de arreglar, que jamás podrá darse código alguno penal ni de procedimientos, que abraze todo lo que sea necesario; y si esta es una verdad respecto á las legislaciones en general, mucho mas tiene lugar en la española, en la que el método de sustanciacion es defectuosísimo, lleno de dudas y de abusos de grave trascendencia, y la parte penal incierta, desusada en casi todas sus disposiciones, y sujeta á la arbitrariedad de los jueces. En tal estado, si los defensores de los reos no encuentran en los autores dogmáticos, las reglas doctrinales que deban seguir para dirigir la defensa de sus clientes, y la teoría de los delitos y las penas, difícilmente podrán cumplir con un deber tan sagrado, como el de la demostracion de la inocencia, y su salvacion de la pena legal.

8186 Con mas interés todavia rechaza el señor Gutierrez la pràctica guardada en la defensa de los reos, acerca de lo cual se esplica en los términos siguientes. Pero no debemos dejar de vituperar una práctica, que por justa que parezca, y por autorizada é introducida que se halle en los tribunales, no deja de ser un abuso digno de desterrarse del foro, como favorecedor de la impunidad. Debemos á los romanos el uso del arte oratoria en favor de los delincuentes, dirigida, no á libertarles de las penas que no merecen, sino á ecsimirles del castigo que han merecido. No quiera Dios que nosotros empleemos jamás nuestra pluma en sostener ninguna opinion que pueda comprometer injustamente la vida, el honor ó la libertad de unos infelices, que siempre han sido el objeto de nuestra mas tierna compasion; mas no por esto dejamos de tener presente á toda hora la sociedad y la inocencia que puede ser víctima de la perversidad. Concédanse y franquéense indispensablemente á los reos todos los términos y medios necesarios para hacer ver à sus jueces que no han delinquido, ó que no son tan culpados como se cree; pero no queramos, movidos de una indiscreta y perjudicial ternura, favorecerlos tanto que quede la república ofendida sin la competente satisfaccion, y la sociedad sin los útiles ejemplos que deben dársele. Este es el grave peligro ó detrimento que puede ocasionar el arte oratorio empleada en la defensa de los reos.»

8187 Conocemos que en el estado actual de cosas es forzoso por muchos motivos que tengan los reos un letrado, que haciendo uso de todos los hechos conducentes que les comuniquen, y aplicando á ellos su instruccion en las materias criminales, formen por escrito unas justas defensas, que bien leidas y meditadas por los magistrados, les indiquen y demuestren el fallo que deben pronunciar; mas no alcanzamos que haya ninguna necesidad de que en un tribunal con todo su aparato, se presenten los letrados para que à vista de los mismos reos, oren en su favor, se valgan de los artificios retóricos, no para instruir à los jueces, sino para deslumbrarles; no para decirles la verdad desnuda, sino para presentarles la mentira bien vestida; no para que respeten la justicia, sino para que la violen; no para convencer su entendimiento con la respetable autoridad de la ley, y con la poderosa fuerza de la ley, sino para enternecer su corazon y escitar su compasion con el hechizo de la elocuencia, con pinturas y descripciones patéticas, ausiliada frecuentemente de los humildes ruegos de los acusados, y de las tiernas súplicas y lágrimas de sus esposas, hijos, padres, hermanos y parientes.

8188 No parece sino que el señor Gutierrez vé en el uso de la elocuencia forense un enemigo capital de la justicia, tan poderoso, que debe desterrarse de los tribunales para que no pervierta á los magistrados, dejándose arrastrar ya de los sentimientos de compasion, ya del alucinamiento. Mas cuando con detencion reflecsiva se ecsaminan las causas de tantos temores, se descubre por una parte que el verdadero enemigo á quien se teme no es precisamente à la oratoria en general, sino á la declamacion; y por otra, que el mal no está en la esencia de las cosas, sino en el abuso que de la misma se hace. No hay que temer, segun aquel ilustrado práctico, á los

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