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letrados que se presentan en el tribunal, y con claridad y en lógicos discursos describen el verdadero cuadro de los hechos resultántes del proceso, y hacen la verdadera aplicacion de las doctrinas criminales de la jurisprudencia, sino á los que faltan á la verdad, á los que se valen de artificios para deslumbrar á los jueces, á los que imploran la violacion de la ley, y á los que por medio de comparaciones ecsageradas, intentan separar á los magistrados de la justa severidad indispensable para la aplicacion de las penas. Ahora bien, si los abusos son los que dan márgen á los perjuicios que produce la institucion, será poco ecsacto culpar á esta misma, porque si asi pudiera hacerse, apenas una sola de las que ha inventado la sociedad, se verà ecsenta de semejantes inculpaciones.

8189 Si los letrados defensores se valen de los recursos declamatorios para conmover á los jueces, elijánse éstos de entre las personas de carácter firme é inflecsible, y se conseguirá, que con la ley en la mano rechacen toda clase de afecciones, haciendo que aquella siempre impere y sea cumplida; ademas de que el juez que sabe cumplir con su deber, sentencia por los autos, y oye con indiferencia las vagas declamaciones de los oradores mas o menos elocuentes. Si el letrado falta à la ecsacta relacion de los hechos resultantes del proceso, el juez cumplirá con su deber haciéndole que se sujete á los autos: si pide la violacion de las leyes, pretendiendo la absolucion, cuando aquellas sancionan una pena, con no acceder á ella se frustran todos los planes de la sagacidad del defensor.

8190 Los vicios prácticos que presenta el señor Gutierrez en los dos ejemplos que anota, no son procedentes del poder de la oratoria, sino de las pasiones y la debilidad de los jueces. No es culpable el famoso orador Hipérides por haber conmovido á los magistrados del inmortal Areopago, rasgando las vestiduras de Frine, presentando á su vista las bellas formas de su cuerpo, sino los jueces que se dejaron arrastrar por las pasiones voluptuosas, y depusieron el poder de la justicia ante el altar de la hermosura. No es culpable Marco Antonio, cuando para salvar á Maquio Capitolino rasgó su túnica y mostró al pueblo las cicatrices de las heridas recibidas en el campo de batalla, sino que lo fueron los jueces que se dejaron alucinar, y no supieron sostener el principio de que la ley en un mismo hombre, premia al héroe y castiga al criminal.

8191 Finalmente, es preciso no olvidarse de que la ley prefiere dejar de castigar à muchos delincuentes antes de que tenga que sufrir la pena un inocente, y por lo mismo, cuando los vicios que se atribuyen á los letrados defensores consisten en la proteccion escesiva de la causa del culpado por el uso de defensas sagaces, quiere decir, que no es tan perjudicial el remedio puesto que dá la vida á quien no debiera tenerla, lo que sin duda es mucho mejor que si pecàra en el estremo contrario.

SECCION V.

De los medios de defensa que pueden usarse en el juicio criminal.

8192 Varios son los medios de que puede valerse el letrado de

fensor para hacer la que se le ha cometido, ó bien por el reo, ó bien por el juzgado, en el caso en que aquel no le haya elegido, los que se fundan en diversas causas y producen resultados distintos. Tales son la de nulidad, las escepciones que tienden, ó à destruir la prueba acriminante, ó á destruir la accion por medio de la descripcion ú

otras causas.

8193 La nulidad puede ser de tres especies: la una consistente en la falta de algun requisito sustancial que destruye ó hace nulo, ó irritó el juicio, ipso jure, ó en virtud del uso de una escepcion legítima; otra que solo estorba el progreso de la causa; y otra que solamente vicia alguna ó algunas actuaciones que admiten posteriormente enmienda, sin necesidad de reponer las siguientes al estado en que aquella debió practicarse.

8194 Producen nulidad de la primera clase:

I.

La falta de citacion en todas las diligencias pertenecientes

al plenario.

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5.

La denegacion del término necesario para defenderse.
La falsedad del delito que se atribuye al procesado.

La falsedad de los cargos por estar apoyados en suposiciones

La falta absoluta de jurisdiccion en el que se dice juez y entiende en la causa.

8195 Las causas de nulidad enumeradas producen diferentes objetos, segun la clase á que pertenecen. Si son tales que no atacan al fondo de la causa, es decir, á las partes que constituyen esencialmente el juicio, impedirán solo el progreso del mismo de tal manera, que en su consecuencia habrà de sobreseerse, no pudiendo hacerse progresiva la causa sin que prévia y especialmente se decida acerca de ellas, lo mismo que sucede en los juicios civiles con los artículos llamados de prévio y especial pronunciamiento; v. gr. si se declina la jurisdiccion, ó se alega que no la tiene aquel que conoce como juez en el asunto criminal; pero si la nulidad fuese de otra especie, habrá de distinguirse si el defecto que aparece de los autos es de comision ó de omision; y en uno y otro caso, si el acto cometido ú omitido llevaba consigo la práctica de otras diligencias; y en este caso, si aquel es sustancial y de esencia en el juicio, ó solo accidental como perteneciente á la justicia del procedimiento. Cuando el vicio aparezca en cualquiera de las partes que constituyen la esencia del proceso, cuanto posteriormente se haya ejecutado es nulo, como v. gr. sucede si la nulidad consiste en la falta de citacion, en la legitimidad de la parte acusadora, ó en la negativa de la defensa. En estos casos, como que todo lo actuado carece de base, el tribunal debe acordar la nulidad de los procedimientos ulteriores, y reponer la causa al estado que tenia en la última diligencia antes de cometerse la nulidad, para que rectificada ésta se continúe sustanciando por todos los trámites que se declararon nulos: pero si la misma nulidad aparece en alguna de las partes del proceso que no pertenecen á la esencia del juicio, ó se sustanciára éste sin necesidad de rectificarlas, ó si se cree oportuno, se mandará subsanar la parte viciosa, quedando válido todo lo demas ejecutado; de manera, que hecha la correccion, se continuarà la sus

tanciacion desde el estado que esta tiene; v. gr. si no se hubiera requerido á la parte ofendida para que manifestára, si queria ò no usar de alguna accion, en los casos en que debe hacerse, se dispondrà que se practique esta diligencia, y contestando aquella que no, continuará la causa desde el estado en que se halle.

8196 La falsedad del delito puede ser procedente de error é ignorancia, ò negligencia, ó de dolo; en el primer caso se subsanará el defecto cometido en los primeros pasos del sumario, y efectuado se continuará sustanciando hasta difinitiva; pero en el segundo producirá la nulidad de todo lo actuado, y deberá principiarse nuevamente la causa, aprovechando los medios justificativos consignados en el proceso anulado, siempre que en ellos no haya vicio ó tacha de ninguna especie, porque la falta de cumplimiento de su deber por parte de los jueces que conocen de las causas, aunque debe producir la nulidad del proceso, no son títulos que hayan de servir para proteger la impunidad.

8197 Una de las dudas que suelen suscitarse en los juzgados, y por cierto de mucha consideracion, es la de si el juez encargado nuevamente de la administracion de justicia en una demarcacion judicial puede ó no anular las providencias de su antecesor, sin que se solicite esta declaracion por ninguna de las partes, y decimos que es de mucha gravedad, por la esposicion á que en estos actos predomine el espíritu de partido, ó el deseo de formarse un buen concepto sobre el descrédito del predecesor. El que sucede à un juez en su juzgado, principia á ejercer una jurisdiccion absolutamente igual á la que al cesante estaba cometida; y por consiguiente, no teniendo superioridad de ninguna clase, claro es que en el nuevo no reside facultad alguna para residenciar sus actos, y por consiguiente para entrometerse en averiguar si sus providencias son mas o menos conformes á derecho. Por otra parte, la persona del juez es un ente moral, de tal modo, que nunca deja de ecsistir; y por tanto, el antecesor y sucesor son una misma cosa, lo que significa que deshacer el uno lo que el otro habia hecho, seria equivalente á destruir su propia obra. Finalmente, el juez no es un árbitro à quien está permitido obrar de aquella manera que crea mas justa y conveniente, sino que ha de sujetarse precisamente à cumplir con toda exactitud los preceptos de la ley, cualquiera que sea la opinion que como persona particular haya formado sobre ello.

8198 Dé estos antecedentes se deduce con toda evidencia, que el juez que entra á ejercer las funciones de tal en un partido, solamente puede declarar nulas las providencias de su antecesor, cuando en ellas concurran las circunstancias, en virtud de las cuales pudiera hacer igual declaracion de las propias; y que todo lo demas que ejecute fuera de esta regla, será un atentado digno de ser castigado por la superioridad.

8199 Las nulidades de la segunda clase nacen:

De la ilegitimidad del juez.

De la del juicio que se promueve.

I.

2.

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De la del acusador ó denunciador.

TOMO VIII.

27

5.

De la falta de derecho de acusar.

6. 8200 Las nulidades de las especies antes referidas deben oponerse en el acto de contestar à la acusacion para que aprovechen al reo, pues de lo contrario, como á él solo aprovechan, en el hecho de caİlar, se entienden consentidas, y no producen el efecto de escepciones dilatorias á cuyo género pertenecen (ley 6, tit. 7, Part. 3); pero únicamente la de cosa juzgada darà por resultado, si se alega y prueba, la nulidad del proceso.

De la impotencia legal y otras de la misma especie.

8201 A la tercera clase de nulidades pertenecen, todas aquellas faltas procedentes de no haberse observado las formalidades y solemnidades del juicio, como son:

I. El haberse actuado en papel sin selló.

2.

tracto.

3.

O

El haberse estendido las declaraciones de los testigos en es

El no haberse hecho à presencia del juez.

4. La falta de firma de cualquiera de las personas que deben suscribir.

5.

6.

7.

La falta de fecha.

La falta de declaracion indagatoria.,

La de no preguntar á los reos por los nombres de sus padres, el pueblo de su naturaleza y vecindad, y demas de esta clase.

8202 Los efectos de las nulidades de esta tercera clase, son: la rectificacion de las diligencias en que las haya sin necesidad de declarar nulo todo lo actuado, salvo cuando la falta de formalidad ó solemnidad pertenezca à la sustancia del juicio.

8203 Ademas de los recursos de nulidad de que acabamos de tratar, se conocen otros varios medios de defensa, dirigidos, ó bien á intentar que no se imponga pena de ninguna especie al procesado, ó bien á que la sancionada por la ley se rebaje, en atencion á la concurrencia de circunstancias especiales que destruyen la prueba agravante, ó cuando menos la debilitan; tales son el indulto, la proscripcion, la demencia, la falta de dolo, y otras varias de la misma clase de que se ha hecho mérito al tratar de las circunstancias agravantes.

SECCION VI.

De los trámites y términos de la defensa.

8204 Luego que el promotor fiscal devuelve los autos con el escrito de acusacion, si es uno solo el procesado, el juez provee en cuanto à lo principal, confiriendo traslado al reo, si ya tiene procurador nombrado que le represente, y si no manda que se le haga saber que le nombre, previniéndole, que de no hacerlo se le nombrará de oficio. En otros juzgados se confiere desde luego, mandando al mismo tiempo que se requiera al reo para el nombramiento de defensor, para que sin nueva providencia se le entregue el proceso y evacue el

traslado. Pero nos parece lo mas oportuno que el auto relativo al nombramiento de procurador, se dé luego que se haya recibido la confesion, para que el reo tenga representante desde el principio del sumario, à fin de que éste pueda acusar la rebeldía al promotor fiscal, si retrasase la acusacion, no evacuándola en el término que se le haya señalado.

8205 Algunos prácticos opinan que no es decoroso que se pueda acusar rebeldía á los promotores fiscales, fundàndose para ello, ya en que la representacion en que consiste su ministerio, ecsije todos los miramientos que sean compatibles con la administracion de justicia, ya tambien en que à las veces no podrán despachar las causas en el término que se les prefije, en razon al crecido número de las mismas que se hallen en su estudio. La primera de las razones espuestas, aunque tiene cierto aparato de verdad, se convierte en prueba de la opinion contraria, porque por el mismo concepto de ser los representantes de la ley, deben ser los primeros que la cumplan, y si no lo hacen, pierden por su culpa la accion á ser tratados con las atenciones que le son debidas; ademas de que el hecho de acusar una rebeldía no produce desacato de ninguna especie. Finalmente, aunque es verdad que los promotores pueden tener al despacho muchos negocios, en los jueces está en el presente esta circunstancia para el señalamiento del término.

8206 Cuando sean dos ó mas los procesados, la ley desea que se hagan compatibles la libre defensa y la disminucion de gastos y economía de tiempo; pero como para conseguir tan laudables objetos es preciso que haya posibilidad de unir las defensas, el juez, por lo que resulta de autos, habrá de graduar si pueden todos, ó varios de los reos, defenderse unidos. Al efecto es de necesidad observar si los reos entre sí se hacen inculpaciones, porque cuando esto acontezca, conocido es que un mismo defensor no puede servir para aquellos que se las hagan, puesto que la defensa del uno estrivará en la inculpacion del otro. Cuando sea posible la defensa unida, nombrarán los reos un solo procurador para todos, y aquella se estenderá en un mismo esrito.

8207 En el caso último del artículo anterior se señalará un térmio comun, sujeto á la regulacion del juez, que podrá hacerle estensivo hasta quince dias, si asi lo ecsijen las circunstancias del proceso; pero si la defensa no pudiese hacerse bajo una misma cuerda, ó la causa ecsije una sustanciacion ràpida y pronta ó no; si lo primero, se concederá por el juez el término á lo mas de quince dias para todos los reos, y como de entregar los autos á alguno de ellos resultaria fàcilmente que los retuviera en su poder mas del término necesario con perjuicio de los demas procesados, se pondràn de manifiesto en la escribanía para que puedan los respectivos defensores acudir á ella, en las catorce horas que estarán cada dia á su disposicion, permitiéndoles sacar todas las copias ó apuntes que estimen necesarios para cumplir con su cargo. (Disp. 5 del art. 51 del Reg. prov.)

8208 Respecto à la ratificacion de los testigos ecsaminados en el sumario, y demas relativo á la prueba, debe hacerse la renuncia o solicitar la probanza que á las partes convenga, guardando

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