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sentantes del difunto deben responder de todo lo consistente en intereses materiales.

7510 Cuando se usa de la accion criminal no puede entablarse unida con ella la persecutoria, porque tiende á diferente objeto, y debe ser tambien diverso el órden de proceder, pero bien puede usarse como incidente, solicitando que se condene al reo en la misma sentencia en la reparacion de daños, abono de perjuicio ó restitucion de la cosa que fue objeto del delito. Los tribunales, à pesar de que las partes agraviadas no usen de su accion, sino que al ser requeridas para que lo hagan, contesten que dejan la decision en manos de la autoridad, acostumbran á comprender en las sentencias las condenaciones pecuniarias.

SECCION IL

De la acusacion.

7511 Las causas criminales pueden principiarse de tres modos diversos:

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De oficio ó por pesquisa especial.

7512 La acusacion es la peticion hecha al juez para que castigue el delito cometido por una ò mas personas, pero es preciso tener presente, que aunque se dice que las causas empiezan por acusacion, propiamente no es asi, sino que la verdadera acusacion se consigna en un escrito que se presenta despues de la confesion con cargos, en el que se pide la pena que ha de imponerse al reo, y de aquí ha nacido la costumbre de llamar querella á un escrito que se presenta como preliminar del juicio, en el que se refiere el delito cometido con todas sus circunstancias, en virtud del cual se procede á recibir la informacion suficiente demostrativa de la ecsistencia del cuerpo del delito, sin cuyo requisito no se puede entablar ninguna accion criminal, y la que acredite la culpabilidad del presentado co

mo reo.

7513 El derecho de acusar se ha mirado por todos los legisladores como uno de los mas sagrados y trascendentales, y por tanto han sido diferentes las disposiciones de los cuerpos del derecho de cada nacion. Cuando los ciudadanos son honrados y virtuosos, cuando la moralidad es el primer elemento de la asociacion, sin la menor duda se considerará al derecho de acusacion como honorífico y saludable, y el que se presente ante los tribunales á acusar al malvado merecia las bendiciones de sus convecinos, porque es incalculable el beneficio que de ello reporta à la sociedad, ya porque se consigue el castigo de los delincuentes, y ya tambien porque cuando los hombres criminales ven en cada uno de los que le rodean un vigilante observador de su conducta, refrenan sus malvados impulsos, ya que no por virtud, á lo menos porque temen ser descubiertos y entregados al brazo de la ley. El principio de la gloriosa fama que ganò

el inmortal Ciceron nació sin duda del ejercicio del derecho de acusar, que concedian las leyes romanas.

7514 Pero si tan interesante es á la sociedad que puedan acusarse los delitos, no lo es menos que no se abuse de tan sagrado derecho, sirviéndose de él como de instrumento de persecucion, para saciar el frenético furor de venganza: por manera que es una cuestion dificultosísima de resolver, á la par que de inmensa importancia para los intereses sociales la de si será mas conveniente conceder el derecho de acusar ó prohibirle. Lo primero concedido absolutamente, lleva consigo el gravísimo inconveniente de que se fomenta la calumnia, y se dá margen á las persecuciones que sugieren el encono y deseo de venganza, ocasionando males que no siempre pueden repararse, sin que sirva para compensarle el castigo del falso acusador, porque nada adelantará el desgraciado inocente que sufrió las penalidades de una larga prision, con que al calumniador se le imponga una pena por dura que sea: pero lo segundo, es decir la prohibicion general de acusar, tambien perjudica considerablemente á la sociedad, porque tiende á la impunidad funesta para los intereses particulares y generales, y la seguridad de las personas y el honor de las familias.

7515 Entre tan peligrosos escollos se ha buscado un camino intermedio, que aunque no està completamente libre de precipicios, puede aportar las ventajas del derecho de acusacion, y alejar en lo posible los perjuicios; tal ha sido el de sujetar á los acusadores á cierta responsabilidad, que las leyes han hecho mas o menos estensas, segun las épocas y juicios que los legisladores formaron del estado de la moral pública. Las leyes del Fuero Juzgo prescribian entra otras penas contra el acusador calumnioso, la de que fuese entregado por siervo del acusado y sufriese la misma pena que este hubiera de padecer, si hubiera sido probado el delito de que se le acusaba: cuya pena no fue adoptada por las leyes de Partida, sino en la segunda parte.

SECCION III.

Quienes no pueden acusar.

7516 Por regla general pueden acusar todas las personas que no tengan una prohibicion espresa por la ley; por consiguiente para esplicar esta materia convendrá referir únicamente la prohibicion que aquella haya establecido.

7517 Está prohibido acusar:

I.

A los menores de catorce años; y á los mayores de esta edad y menores de veinte y cinco, sin la intervencion de sus curadores. (Ley 2, tit. 1, Part. 7.)

2.

A las mugeres por razon del decoro, y por la fragilidad é inesperiencia de su secso. (Ley 2, tit. 1, Part. 7.)

3.0

4.°

5.0

A los jueces ó magistrados. (Ley 2, del mismo título.)
A los perjuros é infames. (Ley 2, de idem.)

A los que han intentado dos acusaciones, mientras tanto que no se hayan finalizado.

6.

7.

8.0

de ellos.

9.

10.

II.

A los pobres de solemnidad, si no afianzan de calumnia.
A los cómplices en el delito.

Al hijo, nieto, padre, abuelo y hermano á los que lo sean

Al criado y familiar.

Al que se le pruebe que recibió dinero para acusar.

A aquel que tiene contra sí una acusacion, como no sea por un delito mayor que aquel por el que se le acusa à él.

12. Al sentenciado á muerte á no ser por delito contra su persona, y parientes dentro del cuarto grado.

13.

Al condenado á destierro perpetuo en la misma forma que el anterior. (Ley 4, de dicho título.)

7518 Es escepcion de las anteriores el delito de lesa magestad, el que admite acusacion de todos en general.

7519 Del mismo modo las mugeres podrán acusar por delitos propios.

7520 Por derecho canónico está prohibido á los clérigos acusar á los legos á no ser por injurias hechas á sus personas, ó á las de su familia, ó á su iglesia; pero es preciso que la pena que haya de imponerse por el delito, de que son acusadores, no haya de consistir en efusion de sangre, ó que protesten que no haya de imponerse aquella en virtud de su acusacion, porque de lo contrario incurririan en irregularidad.

7521 A los legos tambien está prohibido que puedan acusar á los clérigos ante los jueces eclesiàsticos, escepto:

1. Por delitos de lesa magestad divina ó humana:

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2. Por injurias propias, ó de sus parientes: dentro del cuar

to grado.

3.

4.

Por simonía.

Por sacrilegio.

5.° Por disipacion de los bienes de la iglesia de que sean pa

tronos.

7522 Cuando diferentes personas quieran usar del derecho de acusacion, habrá de estinguirse si todas ellas son propias ó estrañas: en cuanto á estas últimas no habrá de admitirse la acusacion de todas sino de una sola, porque de lo contrario resultaria una confusion tal en el juicio, que se paralizaria la accion de la ley, y por tanto el juez debe elegir la que le parezca procede con mejor buena fé, y no debe obligar al acusado á que conteste sino á esta. (Ley 13', título 1, Part. 7.)

7523 Si los acusadores fuesen propios deberá oírseles por un órden progresivo que escluya á los demas, siempre que se presente el que sea primero en la preferencia, guardandose en cuanto á ella la escala siguiente:

1.o La muger por la muerte del marido, ó este por el de aquella: 2.0 El padre por la del hijo, ò por el contrario:

3.o El hermano por la del hermano:

4. El pariente por otro suyo, siguiendo la regla de graduacion de parentesco:

5. En defecto de parientes los estraños:

6. El pariente que primero acusa es preferido al mas prócsimo que acusase despues. (Ley 14, tit. 1, Part. 7.)

7524 Si ocurriese que muchos parientes se presentan á la vez como acusadores, siendo todos de un mismo grado, nada dispone la ley anteriormente citada, respecto à si deben ser todos admitidos para continuar la acusacion, ó si habrá de escogerse de entre estos en la misma forma que se hace con los estraños. Entre otros pràcticos el señor Gutierrez es de parecer que habrán de admitirse todos, porque entiende que la ley 13, tít. 1, Part. 7, habla únicamente de los acusadores estraños, pero esta no distingue, y por consiguiente uniéndose á esta circunstancia la de ecsistir la misma razon que hubo para mandar elegir uno de aquellos, parece que lo mismo debe hacerse respecto á los parientes.

7525 Pueden acusar los promotores fiscales, de quienes trataremos en seccion separada.

SECCION IV.

De las personas que no pueden ser acusadas.

7526 Como no todos pueden delinquir es consiguiente que tampoco pueden ser acusados, entre los cuales se cuentan los siguientes. I. Los menores de diez años y medio por cualquiera clase de delitos.

2.

O

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Los mayores de esta edad y menores de catorce años por delitos de incontinencia. 3.0

Los locos, fátuos, y demas que no tienen juicio cabal, por los que cometieren durante la demencia.

7527 Como à los muertos no se les puede imponer pena, puesto que ya no es posible sean escarmentados, tampoco ha lugar á la acusacion, pero nuestras leyes antiguas permitian que fuesen acusados por los delitos de traicion contra el Soberano ó el Estado, por el de heregía, por el de usurpacion de la real hacienda, por el de robo de cosa santa y religiosa, por el de muerte segura, por el de soborno, y á los soldados por el de desercion; fundándose la ley 8, tit. 1, Part. 7, en el siguiente raciocinio. «E la razon porque pueden acusar á todos los que dijimos en esta ley, é en la que es ante de ella, despues que son muertos, é es esta; porque ellos son enfamados de tan desaguisados males que ficieron, é pues que en los cuerpos no les pudieron dar pena, por ende que la den en sus bienes.» La doctrina de esta ley al menos en cuanto à la confiscacion de todos los bienes, la tenemos por derogada, porque asi lo previene el art. 10 de la Constitucion de 1837; pero respecto á las penas pecuniarias de otro género, no conocemos ley espresa que lo determine, aunque nos parece que lo mas conforme á derecho debe ser, que nunca se admita la acusacion contra personas que no pueden sentir los efectos de la sentencia.

7528 Aunque los jueces durante el desempeño de su cargo pueden ser criminales, no se puede entablar contra ellos acusacion hasta tanto que no dejen de ejercerle, salvo si el delito fuese sobre el desempeño de sus atribuciones; en razon à que los muchos enemigos

TOMO VIII.

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que naturalmente deben tener, les molestarian á cada paso con acusaciones, impidiéndoles que cumplieran ecsactamente con su ministerio; pero esta razon, en que la ley se ha fundado para establecer semejante doctrina, es poco sólida, porque el juez es delincuente ó no; si lo primero la causa pública ecsige desde luego su castigo, que no debe suspenderse por consideraciones de ninguna especie, y si lo segundo ecsigiendo la fianza de calumnia al acusador, rara vez se verá que quiera continuar el juicio, en que sabe que ha de quedar vencido y castigado.

7529 Tampoco cabe acusacion de un delito contra aquel que ya fué absuelto en la causa que se le siguió, entendiéndose esta doctrina para en el caso, en que la absolucion haya sido absoluta, porque si solo fuese de la instancia, se abrirá de nuevo el juicio, toda vez que se ofrezcan nuevas pruebas de las que son admisibles en derecho.

SECCION V.

De la responsabilidad del acusador.

7530 Para evitar que los hombres pudiesen buscar por medio de la acusacion la venganza contra honrados y pacíficos ciudadanos, adoptaron las leyes diferentes medios que mas o menos directamente impidiesen las acusaciones calumniosas, porque interesante es que estas desaparezcan del foro, y aun mucho mas todavía que el que se castigue á los criminales. En este último estremo la ley se propone conseguir el escarmiento del que cometió un atentado contra su convecino ó contra la sociedad en masa; pero atentado que acaso ya no admite reparacion, y en estorbar las acusaciones falsas, busca un objeto mas grande y mas útil, puesto que pretende impedir la consumacion de un delito que todavia no se ha cometido, y de que no tengan lugar las vejaciones que son consiguientes á todo procedimiento criminal. Ademas, en la libre é irresponsable facultad de acusar no siempre es la causa pública, la que mueve al acusador á presentarse en los tribunales de justicia, sino que con menosprecio de aquella, se vale del escudo de la ley para satisfacer los planes de su ambicion, de su ódio, de su venganza, y de otras pasiones igualmente degradantes.

7531 Entre los medios que la ley ha considerado como mas oportunos para evitar las acusaciones calumniosas, ha sido uno el de ecsigir al acusador la fianza de calumnia, sin cuyo requisito no se le debe oir en juicio, à menos que no acuse por injurias propias, ó las de sus parientes en los casos que las leyes lo permiten, ó sean de las clases esceptuadas que se enumeran en el artículo siguiente. (Ley 26, tit. 1, Part. 7.) Pero aunque al formalizar la acusacion no se ecsige á los acusadores comprendidos en la escepcion anterior la fianza de calumnia, es decir, la de responder de las resultas del juicio, sin embargo no por esto debe entenderse, que los parientes, que calumniosamente por injurias propias ó de los suyos, estan ecsentos de responsabilidad, porque si bien la ley mencionada quiso que no se pusieran trabas al ofendido para la reclamacion del desagravio en

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