Imágenes de páginas
PDF
EPUB

bres honrados que tenian noticia de la perpetracion de un delito, no se atreviesen á dar parte para que el tribunal se ocupase del castigo de los criminales; y desgraciada la sociedad en la que á la autoridad se la teme en lugar de venerarla y amarla. ¿Qué estraño es que el que hallaba en un camino á un desgraciado en los últimos momentos de la vida, huyera de dar parte á la autoridad, cuando estaba seguro de que habia de ser el primero á quien se sepultàra en un calabozo? ¿No es la mayor monstruosidad que por un proceder tan arbitrario, se arrancára hasta la piedad del corazon del hombre? Y por lo mismo, si este tuviera seguridad de que no habia de ser atormentado, á buen seguro que no se valdria ni de la confesion ni del sacerdote. Por otra parte, si al denunciador se le prendia, porque podia él mismo ser el autor del delito, ¿quién ha dicho á los jueces que no podia serlo tambien el sacerdote? ¿Acaso no es un hombre tambien capaz de delinquir? Díganlo las causas que descansan en los oficios de los escribanos; díganlo las mismas leyes que sancionan penas para los clérigos, y contestarán que encuentran en ellos capacidad de cometer delitos.

7591 Ya que hemos tocado con este abuso, no podremos menos de recomendar á los tribunales que acaben de desterrar otros procedimientos igualmente abusivos, que lejos de honrar al poder judicial, le envilecian, porque su conato mas bien era de asegurar la cobranza de costas, que de perseguir los delitos. Acostumbrábase, especialmente en los casos en que aparecia muerta una persona cualquiera, á embargarle todos sus bienes, à hacer comparecer á su viuda, á su padre ó sus hermanos para el reconocimiento del cadàver, y con asombro de la humanidad se veia á un padre que negaba el conocimiento de su hijo, arrasándose sus ojos de lágrimas de amargura; á una viuque no reconocia á aquel mismo que habia ocupado la mitad de su lecho, comprimiendose su corazon por no poder dar el último abrazo á aquel cadáver desgraciado; y todo esto ¿por qué? porque los tribunales hacian recaer cierta responsabilidad sobre aquellas víctimas del dolor, á las que se consolaba con la presencia de un alguacil que las arrebataba todos sus bienes, y de un escribano cuya codicia nada era capaz de satisfacer cuanto veia. Felizmente se han desarraigado hasta cierto punto tan envejecidos abusos, que los tribunales superiores deberán estinguir completamente.

da

7592 Las delaciones que las circunstancias hacen mas frecuentes son las dirigidas contra las autoridades constituidas; por manera que apenas un juez de primera instancia v. gr., permanece en un partido medio año sin que se eleven contra él esposiciones á las audiencias ó al Gobierno, denunciaudo escesos ò delitos mas ò menos ciertos, siendo el resultado de dar crédito á semejantes recursos, el de poner en ridículo á las autoridades judiciales, y tal vez de privar á un partido de un juez recto y justo, por la mala voluntad de cuatro díscolos perjudiciales á la sociedad. Las audiencias deberán en tales casos proceder con entera sujecion á la ley, y antes de pasar á la formacion de causa, en virtud de la delacion, ecsijir á los delatores la fianza de calumnia, para que si no prueban los hechos denunciados, sufran todo el rigor de la ley, como calumiadores. Justo es que á los subordinados se les conceda el derecho de reclamar contra las dema

sías de las autoridades; pero no lo es menos que á estas se las á cubierto de toda persecucion.

[ocr errors]

SECCION IL

De la responsabilidad de los denunciadores.

ponga

7593 Ya se ha indicado que la delacion ó denuncia puede hacerse, ò dando una simple noticia al juez ó al promotor fiscal de haberse cometido un delito, ó presentando escrito con el mismo objeto: en el primer caso ninguna responsabilidad pesa sobre el denunciador, porque su propósito se reduce á manifestar al juez un suceso, con el fin de que en virtud de su oficio de los pasos convenientes para castigar un hecho ilícito; mas en el segundo, segun las leyes de Partida el denunciador tenia obligacion de probar la denuncia si à ello se ofrecia, ó el juez conocia que procedia maliciosamente. (Ley 27, tit. Part. 7.) Esta doctrina abria sin duda el camino à la persecucion de los crímenes, y la consideramos mas fundada que la que obliga al denunciador á probar en todo caso. Pesando los males que resultan de quedar impunes los delitos, con los que emanan de las delaciones maliciosas, son mucho mas graves los primeros, poniendo á los denunciadores la traba de ser castigados, toda vez que se les pruebe, aunque sea con vehementes indicios, que procedieron maliciosamente. La desconfianza de que el mòvil de las denuncias sea la venganza, ha sido sin duda la causa fundamental de la opinion que ecsije que el delator esté obligado á probar la denuncia; pero semejante raciocinio parte de dos bases poco sólidas y agenas de interés público: la primera consistente en castigar á los hombres de bien y amantes de la justicia, cuando denuncian un delito que no puede probarse por causas que no está en su mano vencer, por castigar tambien á una pequeña porcion de malvados; porque conocido es que será siempre menor el número de los denunciadores de mala fé, que el de los de buena; y la segunda, en que por evitar un mal leve y escaso que tiene remedio conocido, se incurre en perjuicios de alta monta é irremediables, como por necesidad tienen que nacer del temor que todos tienen de presentarse á denunciar en los tribunales, dando por resultado la impunidad de los criminales. Castíguese en buenhora al denunciador calumnioso que no prueba su delacion, toda vez que se acredite que hubo intencion de calumniar, pero cuando aparezca buena intencion por parte del que da cuenta de haberse cometido un delito, y este no se justifica plenamente, ó que el reo es aquel que designó, déjesele en completa liber-tad y sin pena.

*

7594 En el concepto del Rey D. Felipe V, pesaron mas las ra zones que apoyan la opinion que está por ecsigir á toda clase de denunciadores la prueba de sus dichos, y caso de no acreditarlo, la de castigarles como calumniadores; y por tanto se decidió por esta como aparece de la ley 6, tit. 6, lib. 12 de la Novis. Recop. que dice asi. «Esperimentándose con reparable frecuencia la facilidad de incurrir en la ecsecrable maldad de hacer falsas delaciones

:

y ser testigos contra la verdad, de que resulta á muchos inocentes la molestia, tal vez de dificultosa reparacion en la honra, vida y hacienda, en ofensa descrédito y escándalo de la justicia, que debo y deseo se distribuya y administre en mis reinos y dominios, como principal obligacion que con la corona ha puesto Dios á mi cargo, y reconociendo que estos enormes y perniciosos abusos proceden de no practicarse con el rigor y puntualidad que conviene las penas prescritas y establecidas en las leyes, alentando la rara ó templada esperiencia del castigo á la osadía y la temeridad de atropellar lo sagrado del juramento, y la inocencia descuidada en su propia seguridad; he resuelto que con la mas rigorosa ecsactitud y observancia se ejecuten las leyes que hay contra testigos falsos y falsos delatores en todo género de causas, asi civiles como criminales, sin ninguna dispensacion ni moderacion.»

7595 El art. 3 del Reglam. Prov. para la administracion de justicia establece la misma doctrina que se ha espuesto respecto á los acusadores para los delatores, à saber: que á los unos y á los otros se les administre justicia, siempre que denuncien ó acusen criminalmente algun atentado que se haya cometido contra su persona, honra ó propiedad. Al usarse en este artículo de las palabras acusador y denunciador, indudablemente se ha querido entender por acusador aquel que demanda una ofensa propia, ó la de sus parientes en caso de homicidio, y por denunciadores aquellos que toman á su cargo la prueba de las denuncias: de manera que en el sentido del artículo mencionado las palabras acusar y denunciar son sinónimas. La prueba de esta doctrina es, que se trata cabalmente del pago de las costas y honorarios que se causen durante la causa, y sabido es que los simples denunciadores no forman parte en el juicio, y que por tanto fuera inoficioso mandar que no se les ecsigieran.

7596 Tienen derecho de denunciar los promotores fiscales de los juzgados y todas las demas personas que estan facultadas para acusar, y por el contrario está prohibido á las mismas á quienes no se permite interponer la acusacion.

[ocr errors]

TITULO CXXVI.

De la pesquisa,

Grande es el interés que tiene la sociedad en la perseeu

7597 cion de los criminales, y las autoridades que por consiguiente estan encargadas de vigilar por su tranquilidad y hacer su felicidad, deben procurar no omitir medio alguno de esterminar á todos los que atenten contra un objeto tan sagrado; pero es preciso al mismo tiempo que respeten á la inocencia, y no se valgan del poder que en ellas está depositado para perseguir á personas que no aparezcan culpables, ya sea de buena fé, y por escesivo celo en el cumplimiento de su deber, ya por saciar con la venganza sus resentimientos, que por el mismo hecho de ser la autoridad quien pone en juego tan ecsecrable maldad, se hace mucho mas digna de un castigo severo.

SECCION L

De las especies de pesquisa.

7598 La pesquisa es la averiguacion del delito y delincuente hecha por el juez en virtud de delacion judicial, ó por noticias estrajudiciales que por cualquiera conducto hayan llegado á su noticia. A este procedimiento se llama tambien de oficio.

7599 Hay dos especies de pesquisa, la una general y la otra par~ ticular: la general es la que se hace inquiriendo sobre todos los delitos sin particularizar ninguno de ellos, ni persona alguna delincuente: y la particular la que se dirige á averiguar un delito, y contra una persona determinada. Aunque en ninguna de las dos definiciones precedentes se determinen casos en que se proceda contra una persona determinada y por todos los delitos, creemos que deberá calificarse de pesquisa general por la indeterminacion del atentádo que se indaga, y tambien porque tienen lugar en ella las mismas razones por las que aquella se ha prohibido.

7600 Efectivamente la ley 3, tit. 34, lib. 12, Novis. Recop., manda «que no se haga ni pueda hacer pesquisa general y cerrada por ningun juez, á menos que se ordene asi en virtud de real órden.

7601 No obstante, la última parte de la disposicion de la ley Recopilada se duda, si en el dia podrá el gobierno mandar proceder por pesquisa general contra cualquiera clase de personas. Parece que la opinion mas fundada es, la de que no le sea permitido, porque debe ser respetada la persona de todo ciudadano, y ningun atentado

puede considerarse mas grave que aquel que consiste en la indagacion de la conducta particular, porque en primer lugar se falta á la ley protectora de la seguridad individual, y en segundo se hace recaer sobre una persona, públicamente tenida por honrada, la nota que lleva consigo todo procedimiento criminal.

7602 Por otra parte, segun la ley fundamental del Estado, el gobierno no puede entrometerse en las atribuciones de los otros dos poderes que son absolutamente independientes; y como la real òrden preceptiva de la formacion de causa por pesquisa general fuera una prueba de superioridad de aquel sobre el poder judicial, quiere decir, que real y verdaderamente no ecsistiera la independencia de los poderes.

Generalmente se observa en las causas criminales que los jueces de primera instancia, y con especialidad los de la Corte, piden informes à los alcaldes dé barrio ó constitucionales sobre la conducta que han observado los procesados: lo que creemos sea contrario á la ley prohibitiva de la pesquisa general, porque los tales informes lo son real y verdaderamente, puesto que no se limitan á preguntar por el delito que se persigue, sino en general por todos los actos de la vida.

SECCION II.

Cuándo pueden proceder los jueces de primera instancia de oficio.

7603 Estando encargados estos funcionarios públicos de la persecucion y castigo de los criminales, es consiguiente que luego que tengan noticia de que en cualquiera punto del territorio correspondiente á su demarcacion judicial se ha cometido algun delito, deberàn dar órden al alcalde constitucional del pueblo, à que aquel pertenezca, para que proceda á instruir las primeras diligencias del sumario, á asegurar los reos si los hubiese, y remitirlas despues con estos á su juzgado para su continuacion.

7604 Cuando el delito se haya cometido en el pueblo cabeza de partido, ó en el territorio de aquel, ó sea motin, asonada, rebelion o cualquiera de los de su especie, deberá proceder el juez personalmente á instruir la sumaria. (Real órden de 20 de diciembre de 1838.)

7605 En todos estos casos los jueces inferiores han de procurar con toda eficacia prestar á las personas perjudicadas ó amenazadas por el delito, los socorros, remedio y proteccion que puedan y deban legalmente darles, y asegurar en los casos de gravedad las personas de los reos presuntos por algun fundamento racional; y todas aquellas medidas que puedan contribuir al descubrimiento de la verdad, deberán ser adoptadas bajo la responsabilidad de los mismos jueces, por→ que indudablemente de la actividad y buena direccion de los primeros pasos del sumario pende las mas veces la averiguacion de los delitos y personas delincuentes.

7606 No obstante que conviene generalmente que los jueces inferiores tengan facultad para perseguir de oficio los delitos, es útil que en algunos casos les está prohibido, como acontece en los siguientes:

« AnteriorContinuar »