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SECCION I.

De las atribuciones de los alcaldes en los asuntos criminales.

7448 Los alcaldes y tenientes de alcalde en la época de la publicacion del Reglamento Provisional, hoy alcaldes constitucionales y regidores, ademas de la funciones gubernativas que desempeñaban, tuvieron tambien á su cargo la práctica de algunas diligencias judiciales en los asuntos criminales, que aunque preventivas y limitadas, sin duda les correspondieron por razon de su oficio, ó sea por jurisdiccion ordinaria.

7449 Si los alcaldes se hubieran contenido dentro de los límites que les señalan tanto el Reglamento, como la ley de 3 de febrero de 1823, en el ejercicio de las funciones judiciales, no se hubieran notado tan claramente los vicios que acompañan a semejante institucion; pero estos unidos á sus abusos han reclamado desde luego la derogacion de aquellas leyes, porque el convencimiento hijo de la esperiencia, ha hecho conocer que las autoridades populares no deben intervenir en los asuntos de administracion de justicia, ya porque las personas que han de desempeñar los cargos de tales, tienen relaciones que lo han de impedir, ya tambien por la falta de los conocimientos necesarios.

7450 Corresponde à los alcaldes constitucionales la formacion de las primeras diligencias del sumario, que deben principiar tan luego como llegue á su noticia que en el pueblo ó término jurisdiccional en que ejercen la autoridad de tales, se ha cometido un delito, cualquiera que sea la clase á que pertenezca, toda vez que sea de aquellos en los que se puede proceder sin necesidad de instancia de parte.

7451 El primer punto que se presenta á la vista, como objeto de indagacion, es el consistente en saber, cuales son las primeras diligencias de que hace mérito el Reglamento, porque la calificacion progresiva de primero, tiene mas o menos estension segun la latitud de la cosa á que se aplica; de modo que v. g: si se trata de un procedimiento que tiene seis actuaciones, se dirá con propiedad que son primeras las dos que hayan de practicarse, y no se llamarán con exactitud tales, la tercera y cuarta; asi como si fuesen en vez de seis sesenta, no solo aquellas, sino las siguientes á la quinta, podrian llamarse primeras con toda propiedad. Valiera mucho mas, para evitar dudas, que se hubiera hecho mérito de las diligencias por los nombres con que se las conoce en la práctica, y de este modo no se hubiera dado lugar á la confusion y desórden que cabe en esta materia.

7452 Parecerá á los que en las innovaciones miran las cosas por la superficie, que esta es una pura escrupulosidad que à nada conduce; pero en nuestro dictámen es un asunto de tanta trascendencia, que puede contribuir á la perturbacion del órden público con grave perjuicio de los intereses generales y de la seguridad individual. En efecto, si se atiende á la condicion humana, se observará desde luego que el hombre siempre aspira á ensanchar su poder; que nada le

satisface en este punto, hasta que llega á la completa dominacion; y por lo mismo es consiguiente que los alcaldes, que no por serlo se despojan de sus pasiones, darán una interpretacion ámplia á las palabras de la ley, de tal modo, que comprenderán bajo la cláusula de primeras diligencias del sumario la mayor parte de este; y los jueces de primera instancia al mismo tiempo que se ven despojar de sus facultades, las reclamarán de los alcaldes, y de aqui las discordias, las enemistades y los continuos choques de autoridad contra autoridad, llevando cada una á su partido á los que son enemigos de la otra, ó amigos de aquella á quien sostienen. Las consecuencias de estas competencias la esperiencia las ha demostrado bien palpablemente.

7453 Entendemos por primeras diligencias aquellas que, si no se practican inmediatamente al momento en que se tiene noticia de la perpetracion del delito, pueden no ser posibles despues, ó de su omision causarse perjuicios graves. Esta idea es oscura, por la multitud de casos que pueden ocurrir; y por lo mismo serà conveniente esplanarla, con sujecion al sistema de procedimientos.

7454 En todo delito se necesitan probar dos cosas para que pueda imponerse pena: la una la ecsistencia del delito mismo, y la otra la de quienes son los delincuentes. Pero como esta última seria ilusoria, si al mismo tiempo no se sujetase á los reos para evitar su fuga; quiere decir, que es una parte esencial tambien del sumario la averiguacion de los criminales; mas como el medio de poner asegurados á los procesados es la prision, y esta no puede efectuarse, aunque sea bajo el nombre de arresto, sino cuando está acreditada su culpabilidad, ó al menos hay sospechas fundadas de esta, será indispensable la práctica de las diligencias que justifiquen el arresto ó prision.

7455 Aplicada la regla sentada en el art. 7453 á la doctrina del precedente, se comprende desde luego que las primeras diligencias, es decir, las que pueden y deben practicar los alcaldes constitucionales, son todas aquellas que se hacen indispensables para demostrar la ecsistencia del cuerpo del delito, las que han de probar la culpabilidad de las personas que se crean criminales, y las relativas al arresto ó prision de las mismas. Se comprenden en la primera clase diferentes actuaciones segun la naturaleza del delito cometido; por ejemplo, si se trata de un homicidio, habrà de instruirse informacion que acredite el hallazgo de un hombre muerto, estendiendo diligencia espresiva de cuanto se observe en el cadáver que pueda contribuir á la demostracion del medio de ejecucion de la muerte, y segun de aquella aparezca, habrán de ordenarse las diligencias oportunas para hallar los instrumentos con que fue, causada, sin olvidarse de mandar hacer el reconocimiento del hombre muerto, por dos facultativos si es posible, el uno médico y el otro cirujano, cosa que no se observa, faltando á la ley, en muchos procesos en que hemos visto mandar hacer el reconocimiento por solo un facultativo, que es sabido no hace prueba suficiente. Si fuese de robo en poblado se tratará de averiguar la preecsistencia de la cosa robada, y hacer constar si habia fractura de puertas, ventanas y demas que pueden contribuir á la prueba de la clase de delito y circunstancias agravantes, de todo lo que trataremos mas detenidamente al hablar del sumario.

7456 Ademas de las diligencias de que se ha hecho mérito, hay otras que aunque nada influyen en la demostracion del cuerpo del delito, ni tampoco en la aseguracion de los reos, deben practicarse tambien por los alcaldes, ya porque de omitirlas pudiera venir un grave daño al ofendido, ya porque en ello se interesan la humanidad y la salud pública: tales son las relativas á la curacion del herido, el enterramiento del cadáver, el depósito de las cosas robadas, y demas de la misma especie.

7457 Fuera de las diligencias que incumbe practicar á los alcaldes á los delitos cometidos dentro de su partido, de que respecto acabamos de hablar, les toca tambien ejecutar aquellas, que dentro del término de su jurisdiccion les cometan los jueces de primera instancia, puesto que segun el art. 34 del Reglamento Provisional para la administracion de justicia, todas las actuaciones, asi civiles. como criminales, que se ofrezcan en los pueblos donde no residan otros jueces ordinarios que los alcaldes, han de ser cometidas esclusivamente á éstos, salvo si por alguna circunstancia particular, el tribunal ó juez que conozca de la causa principal, creyese mas conveniente al mejor servicio cometerlas á otra persona de su confianza. En caso de que se encargase á esta última la práctica de algunas diligencias, se ha de tomar el cumplimiento del alcalde del pueblo, ó quien ejerza sus funciones; porque nada puede hacerse sin conocimiento de la autoridad local sin menguar sus atribuciones.

lo

7458 Paeden tambien los alcaldes tener que ejecutar algunas diligencias sobre delitos cometidos en agena jurisdiccion, á virtud de las órdenes del juez de primera instancia de su partido, ó de la de alcaldes ó jueces de otros distritos. En el primer caso deben cumplir sin entrometerse á averiguar si el juez proceque les prevenga, se de ó no con motivos bastantes para acordar los estremos comprendidos en la providencia, porque ni á ellos incumbe residenciar las operaciones agenas, ni sobre ellos ha de recaer la responsabilidad en el caso de ser digna de castigo.

7459 Si los alcaldes no cumplen como es debido dentro del término que se les prefije en los despachos de los jueces de primera instancia de su demarcacion, éstos no podrán imponerles penas de ninguna especie, porque por las faltas cometidas en el ejercicio de las funciones judiciales, no están sujetos á su jurisdiccion, sino á la audiencia del territorio, y por consiguiente los jueces se limitarán á dar parte circunstanciado á las audiencias, por conducto de sus regentes, de la falta de obediencia de los alcaldes, las que tomarán las providencias que estimen oportunas. Este es uno de los males que han sancionado el Reglamento Provisional y la ley de 3 de Febrero de 1823, porque los jueces no pueden castigar á los alcaldes, y la distancia de las audiencias en la confianza de no ser condenados, alienta su temeridad, y contribuye à hacer ineficaces los trabajos de un juez activo y justiciero.

7460 Cuando las diligencias cometidas dimanan de providencias de un juez de partido estraño, á los alcaldes solo toca cumplirlas, y devolver los ecshortos al juez ecshortante, sin entrometerse tampoco á indagar la justicia ó injusticia de aquellas.

7461 Si el alcalde constitucional tuviese noticia de que dentro

del término de su jurisdiccion, se hallaban personas que hubiesen cometido un delito en territorio de otro pueblo ó partido judicial, podrán proceder á la detencion ó prision de los reos, cuando de público y notorio conste que se ha perpetrado, y que aquellas son las delincuentes, pero no pasarán á instruir sumario, sino que remitirán á las personas detenidas al juez competente, para que éste determine lo que estime oportuno.

7462 Tambien cuando alguna persona diese parte al alcalde, de que otra ú otras que se hallaban en la poblacion, habian cometido un delito en territorio estraño, deberá estender las diligencias que acrediten la noticia que se le ha dado, y con estos antecedentes proceder al arresto, si el delito fuese tal que con arreglo á derecho pudiese imponerse pena corporal, y si no fuese de aquellos en los que se puede proceder por la autoridad del pueblo donde fuese hallado el criminal, le remitirán al juez que sea competente.

SECCION II.

De la jurisdiccion de los jueces de primera instancia en los asuntos criminales.

7463 Corresponde esclusivamente á los jueces de primera instan、 cia conocer de las causas criminales sobre delitos que ocurran dentre de su partido ó distrito (art. 36, Reg. Prov.) esceptuándose:

I. Los negocios criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena, mas que la de alguna reprension ó correccion ligera, porque la decision de estas, pertenece a los alcaldes consti

tucionales:

2.

Aquellos en que los reos sean clérigos, que gocen fuero eclesiástico, salvo en los delitos que por su gravedad les desaforan (real dec, de 17 de octubre de 1835)

-3.0 Los que versen sobre delitos puramente eclesiásticos: 4.° Los que tengan por objeto la persecucion de delitos, cuyo conocimiento pertenece á los tribunales de Hacienda :

5.° Los correspondientes á la jurisdiccion militar:

6. •

Los perpetrados por personas que por su posicion social están sujetas inmediatamente à tribunales superiores, como los alcaldes por las faltas cometidas en el ejercicio de las funciones que desempeñan como jueces ordinarios: los gefes políticos, los obispos, arzobispos en los asuntos politicos, los ministros de la Corona, los diputados, y senadores en ciertos casos.

7464 No obstante la disposicion clara y terminante del Reg. Prov. antes citada, se disputa entre los prácticos, si el conocimiento que á los jueces de primera instancia corresponde en los asuntos criminales, nace de jurisdiccion propia, ó le desempeñan únicamente por delegacion de las audiencias del respectivo territorio; cuestion de grave trascendencia, porque de su resolucion depende, la de si podrán inhibirse del conocimiento de las causas criminales en virtud de haber alegado la parte la escepcion de incompetencia, ó haber ósta declinanado jurisdiccion en su juez, quien en su consecuencia formalizará

contienda de competencia, sin que al adoptar los jueces la providencia de inhibicion, la consulten con las audiencias territoriales respectivas para su aprobacion. Los que sostienen la opinion negativa se fundan, en que los jueces de partido, estan obligados á dar parte á las audiencias, dentro del término de tercero dia de la formacion de todas las causas que ante ellos pasen; y como en consecuencia de este acto de dependencia aquellos tribunales decretan que se dé orden á los jueces de primera instancia, para que continuen con actividad la causa de cuya formacion han dado parte, y la sustancien con arreglo à derecho, Constitucion y leyes vigentes; de cuyos antecedentes deducen, que la jurisdiccion que ejercen no es propia sino delegada, porque si la desempeñàran por razon de su destino, ni necesitarian dar cuenta á ningun superior de la formacion del proceso, ni para continuarle, hubiera de comunicárseles órden alguna, puesto que aquel que ejerce las funciones de su ministerio, la recibe inmediatamente de la ley en cuyo nombre administra justicia. Fúndanse ademas en que las providencias difinitivas que pronuncian los jueces de primera instancia, ni son propiamente sentencias, ni causan ejecutoria hasta tanto que se aprueban en la consulta.

7465 Tal vez nuestra opinion en esta materia no sea la mas fundada, pero las razones que pasamos á esponer nos deciden en favor de la opinion afirmativa. Apoyan la jurisdiccion propia de los jueces de primera instancia en las causas criminales, diferentes disposiciones legales que parece no dejan lugar á dudar por ser esplícitos sus testos. El art. 36 del Reglamento Provisional para la administracion de justicia declara, que los jueces de primera instancia, cada uno en su distrito, son los competentes únicos para conocer en todos los asuntos civiles y criminales, y del mismo modo está mandado que aunque las audiencias pidan á los jueces los autos antes del fallo difinitivo para cualquiera objeto, que estos no los remitan, ni aunque sea ad efectum videndi: cosas que por cierto no se acomodan con la jurisdiccción delegada, de que tan solo se les supone investidos, porque conocido es que el que recibe de otro un poder, que le constituye delegado, está sujeto á las reglas que le dicte aquel de quien dimana la

autoridad.

7466 Si se comparan las funciones que ejercen los jueces de primera instancia en las causas que instruyen contra los alcaldes constitucionales por los escesos en el ejercicio de las funciones que les estan cometidas como jueces ordinarios, con las que desempeñan en todas las demas por cualesquiera delitos, se observarà, que los jueces de partido solo pueden en las primeras reunir los antecedentes espresivos del esceso, y remitir tanto de la culpa à las audiencias, para que estas como jueces competentes procedan contra los alcaldes ó determinen lo que estimen mas oportuno. Generalmente las audiencias comisionan à los jueces de primera instancia para la instruccion del sumario, determinando el estado hasta el que deben llevarle, remitiéndole despues al tribunal delegante para su prosecucion y fallo definitivo. En las causas ordinarias por el contrario, la audiencia ni marca ni puede marcar las actuaciones que ha de practicar el juez de primera instancia, ni determina tampoco el órden por el que ha

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