Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors][merged small][merged small]

De la averiguacion de la ecsistencia del delito.

De la de la persona delincuente.

De la imposicion de la pena legal.

7611 De lo anteriormente espuesto se deduce, que no siempre que hay proceso criminal hay juicio, porque pudiendo aque! ocuparse esclusivamente de la averiguacion de la ecsistencia del delito, y tambien de la del delincuente, sin pasar al debate ó contienda jurídica; quiere decir, que faltando esta, que es una parte esencial del juicio, no le habrà, aunque sí ecsista el proceso, como sucede en los casos de sobreseimiento. En efecto, el Reglamento Provisional para la administracion de justicia, disposicion 4, art. 51, ha determinado cuándo deben correr los autos criminales por todo el curso de procedimientos hasta la sentencia definitiva, y cuando deben concluir sin elevarse á plenario, ó lo que es lo mismo sin oir al procesado como reo. Ha fijado el artículo mencionado tres casos, en los que á pesar de resultar suficientemente justificada la ccsistencia del hecho ilíto por aparecer inocente el procesado, ó por no ecsistir méritos suficientes para continuar las actuaciones, ó porque la naturaleza del delito, el reo sea solo acreedor á una pena leve, como reprension, resto ó multa, quiere que no se continúe el procedimiento; de manera que en ellos la realidad no hay juicio, á pesar de que hay proceso.

ar

7612 Todo juicio criminal que sigue el curso de los procedimientos hasta que la sentencia causa ejecutoria, segun la opinion de algunos prácticos, se divide en tres partes, á saber: sumario, plenario y consulta. Fúndanse para hacer esta division en que con arreglo al Reglamento Provisional para la administracion de justicia, las sentencias de los jueces inferiores no son ejecutivas hasta tanto que elevadas en consulta se falla definitivamente por la sala, confirmando ó revocando las de aquellos. Pero indudablemente lo que con mas acierto puede decirse es, que bajo el sistema de sustanciacion establecido por el Reglamento Provisional en las causas criminales, en las que se persigue un delito que por la ley tiene señalada pena corporal, no puede ejecutarse una sentencia, sin que corra el proceso por los trámites de dos instancias, siendo cada una de estas un juicio distinto. Se prueba esta doctrina ya por los principios generales del orden de sustanciacion, ya tambien por el contesto literal de los artículos del Reglamento Provisional, ya por los de la Constitucion de 1812, restablecidos últimamente. En efecto, en todo juicio son personas esenciales el juez, el actor y el reo, y por consiguiente cuando estas varien, deberá ser un nuevo juicio el que se celebre, porque el cambio de la esencia de las cosas constituye otras nuevas; asi es que, como en la consulta conoce distinto juez que el lo fue en la primera instancia, y hasta cierto punto varía tambien la parte acusadora, indispensablemente tiene que ser el juicio que entre estas partes se sustancie distinto del anteriormente ventilado.

que

7613 El Reglamento Provisional tratando de las facultades de las audiencias territoriales dice, que las compete conocer en segunda instancia, y tambien en tercera, cuando la admita la ley, de las causas civiles y criminales que los jueces de primera instancia de su distrito les remitan en apelacion ò en consulta (Art, 58); y el 263 de la Cons

titucion de 1812 previene, que á las audiencias pertenece el conocimiento de las causas criminales de los juzgados inferiores de su demarcacion en segunda y tercera instancia.

7614 Dedúcese de todo lo espuesto, que el juicio criminal consta unas veces de una sola instancia, otras de dos y otras de tres. Será una sola la instancia, cuando el delito que dió motivo á la formacion de la causa sea liviano, á que por la ley no se imponga pena corporal, toda vez que no se interponga apelacion: serán dos cuando, ó se interpusiese el recurso de apelacion en causas de la especie referida, ό cuando estas versen sobre delito á que por la ley esté señalada pena corporal; y serán tres toda vez que se interponga súplica de la sentencia de vista, y esta sea admisible, segun ordenan las leyes.

7615 El juicio criminal en primera instancia consta generalmente de dos partes que son sumario y plenario: el sumario es un procedimiento instructivo ó informativo, en el que sin forma contenciosa se investiga la ecsistencia del delito, y la de la persona ó personas delincuentes; por manera que el sumario se dirije contra el que se presume reo, inquiriendo si cometió el delito sin su citacion. El Sr. Tapia en el tratado de Pràctica criminal, tit. 3, pàrrafo 2, dice que la sumaria tiene por objeto :

1. Averiguar la ecsistencia del delito con todas sus circuns

tancias.

2.0 Averiguar la persona del delincuente, y en caso de duda identificarla.

3.0 Asegurar al reo y tambien las resultas del juicio.

4.

Tomarle declaracion à fin de indagar cuanto conduzca al delito que se le imputa.

constituyen

5.0 Recibirle luego su confesion para cerciorarse mas del hecho y sus circunstancias, como tambien de la intencion y malicia con que haya procedido, haciéndole los debidos cargos y reconvenciones. 7616 Es indudable que las tres primeras la del juicio criminal llamada sumario, pero la arta no se distingue de la segunda, sino que es uno de los medios legales de hacerla efectiva. Efectivamente, la declaracion llamada indagatoria, que se recibe al reo presunto, se dirije à averiguar por confesion del propio declarante, si es ó no el que cometiò el delito que se persigue; y por tanto forma una parte con aquella del sumario, que se dice dirigirse á averiguar la persona del delincuente.

7617 La confesion con cargos en el dictámen de algunos pràcticos no pertenece en el dia al sumario, sino al plenario, porque entienden que el art. 10 del Reglamento la considera una parte de este, porque determina en primer lugar, que desde la confesion en adelante sea público el proceso, y en segundo que todas las providencias Y demas actos en el plenario, inclusa la celebracion del juicio, sean siempre dadas y practicadas en audiencia pública; y á ser cierta esta opinion, claro es que seràn tres las partes esenciales de que debe ocaparse el sumario. Al tratar de la confesion esplanaremos los fundamentos de las opiniones contrarias que sobre este punto se han formado.

SECCION II.

Del cuerpo del delito.

7618 La espresion forense cuerpo del delito no se ha esplicado con toda la exactitud necesaria por todos, de tal manera que se aplica à representar diferentes ideas, que fácilmente pueden confundir ́al juez que ha de conocer de una causa, en órden á las diligencias que debe practicar; porque siendo diversos los objetos que representa aquella espresion, deberán ser tambien distintas las actuaciones por las que ha de principiar el juicio criminal.

7619 Segun algunos prácticos es el efectó resultante del hecho criminal, y segun otros el instrumento ó instrumentos con los que se ha consumado el delito. Esta última difinicion es absolutamente absurda, porque si fuera admisible resultaria, que muchos hechos ilícitos de los que se consideran como delitos no fueran tales, porque consisten en la inaccion, para la que no se necesita instrumento de ninguna especie.

7620 La primera definicion no carece de fundamento, aunque no está dotada de la claridad que exigen las reglas de lógica en esta materia; pero consistiendo el cuerpo del delito en el delito mismo, quie ́re decir, que como el efecto del hecho criminal es inseparablé de aquel, constituyen una misma cosa, porque la una sin la otra no pueden ecsistir, puesto que no cabe en el órden de las cosas que se consume un hecho prohibido por la ley, sin que este produzca un efecto, ni el efecto es posible sin que antes se ejecute el hecho. Asi pues, no podrà rechazarse fundadamente aquella definicion, porque analizada escrupulosamente equivale á decir, que el cuerpo del delito consiste en el hecho ilegal, y su efecto, de tal modo que habrá distintos cuerpos de delito cuando ecsista un mismo hecho criminal, pero con diferentes efectos, v. gr., si un hombre en riña con otro le da una puñalada y de esta muere, el delitó serà un homicidio, y si no muriese un delito de heridas, en razon á que aunque el hecho fue el mismo, el efecto fue diverso.

7621 Dícese tambien que los delitos que estriban en la infrac'cion de las leyes que encierran preceptos afirmativos, no tienen cuerpo de delito, porque consisten en no hacer: mas esta opinion carece de fundamento sólido, porque el no hacer produce un hecho contrario; ó lo que es lo mismo la omision, y esta consiste en hacer una cosa distinta que la que debia hacerse, por manera que si v. gr., lodos los vecinos de un pueblo estàn obligados á presentarse en un lugar determinado al toque de generala para sostener la tranquilidad pública, aquel que en vez de cumplir con este precepto se está en su casa, infringe la ley, en términos que podrá decirse que el hecho de permanecer en su habitacion, que en circunstancias ordinarias es lícito, en las referidas es criminal, y en él está el cuerpo del delito, porque da por resultado una omision inseparable del hecho mismo. De lo espuesto se deduce, que las pruebas de los delitos consistentes en la infraccion de leyes preceptivas de hechos negativos, deberán con

́sistir en la demostracion de hechos afirmativos, y por el contrari la de leyes que contengan preceptos afirmativos, deberán probarse acreditando ó la omision si es posible, ú otros hechos afirmativos que hayan de darla por resultado.

7622 El delito que dé motivo á la formacion de causa, puede ser de tal naturaleza que deje rastros y señales directamente demostrativas de su perpetracion, ó tal que aunque aparezcan datos de que se ha ejecutado un hecho criminal, aquellos sean tales que convengan tambien á otros delitos, ó á cualquiera clase de hechos ilícitos, ó finalmente podrán ser de tal índole que no dejen señal alguna. En el primer caso, al cuerpo del delito se llama permanente, y en el segundo, transeunte. Pertenecen á la primera especie el homicidio, las heridas, el incendio; á la segunda el estupro, la violencia y el adulterio; y á la tercera las injurias verbales, la blasfemia y otros de la misma especie.

un

7623 La averiguacion del cuerpo del delito es por regla general el primer paso que debe darse en todo procedimiento criminal, porque claro es que no constando la certeza de la consumacion de u hecho criminal, fuera esponerse á que quedàra ilusorio el juicio, puesto que no habia materia sobre la que hubiera lugar à formalizar la acusacion, ni tampoco motivo suficiente para imponer una pena. Se ha dicho que generalmente debe principiar el sumario por la práctica de las diligencias relativas á la prueba del cuerpo del delite, porque pueden ocurrir circunstancias en las que ante todo sea conveniente proceder á la aseguracion del reo para evitar que pueda intentar la fuga, pero siempre bajo la condicion de que haya datos suficientes para justificar un procedimiento por el que se priva al hombre de la libertad, como sucederá v. gr. si diferentes vecinos de un pueblo ó cualesquiera otras personas que no sean sospechosas, se presentan al juez de primera instancia, ó alcalde constitucional en sus casos, dàndole parte de que han visto matar ó robar à cualquiera otra, espresando que el delincuente se halla en este ú en el otro punto, disponiéndose para la fuga, pues en este caso deberá ante todo mandar que por los alguaciles del juzgado se proceda á la detencion del hombre iniciado como criminal, y sin demora pasará á practicar todas aquellas diligencias que sean conducentes à la averiguacion de la ecsistencia del delito, porque aunque por la ley de 28 de setiembre de 1820 se manda que niuguno pueda ser detenido, sin que préviamente resulte criminal, al menos por sospechas fundadas, esta determinacion no puede entenderse sin esposicion á grandes perjuicios con tal estrechéz, que sea preciso que las diligencias justificativas à la detencion, se hayan de estender préviamente por escrito.

7624 Como los medios de perpetracion son de diferentes clases segun la diversa especie de delitos, es consiguiente que en todos ellos no puede ser uno mismo el órden de proceder en la averiguacion de los hechos demostrativos del atentado, ni tampoco unas mismas las diligencias que hayan de practicarse, por lo que en secciones separadas convendrá tratar de las diligencias informativas respecto á los principales delitos, ya por razon de su gravedad, ya tambien por las dificultades que se puedan ofrecer.

SECCION III.

Del procedimiento á instancia de parte.

7625 Cuando la parte agraviada ó cualquiera otra de las personas que tienen derecho de acusar, se presenta ante el juez pidiendo la formacion de causa, debe presentar un escrito que haya de comprender los estremos siguientes:

1.o El delito de que se acusa.

2.o Las causas agravantes en la ejecucion.

3.0 El nombre del agresor.

4. El sitio de la perpetracion.

5. El dia y hora que se ejecutó.

6.o La oferta de informacion sumaria, del delito y persona delincuente.

La pretension de la prision del reo y embargo de bienes. 8.0 El juramento de no proceder de malicia.

7626 Al escrito presentado en la forma propuesta deberá el juez dar providencia en la que mande admitir la querella en cuanto ha lugar en derecho, disponiendo al mismo tiempo que la parte acusadora practique la informacion ofrecida, y hecho se entregan los autos á esta para que formalice la acusacion.

7627 En las querellas no se puede pedir como parte principal la condenacion en daños y perjuicios, porque no se permite usar reunidas las accciones civil y criminal, por lo que generalmente se añade la cláusula en que se pide, que el juez de oficio condene al reo á la restitucion ó reparacion de aquellos.

7628 Cuando convenga para proceder con acierto especificar mas circunstanciadamente los hechos que contribuyan á la averiguacion del delito, como se hace en la querella, aunque sea el mismo injuriado en persona el que la presentó, se acordará que se le reciba declaracion ampliatoria jurada por preguntas, que le harà el juez, porque de este modo podrá venir mejor en conocimiento del hecho, puesto que no suele ser igualmente ecsacta y esplícita la manifestacion de la parte hecha por sí sola, que la procedente de la inquisicion formulada por el juez.

7629 No siempre la querella es la base del procedimiento criminal, sino que es preciso distinguir entre los acusadores por hecho propio, y los parientes à quienes está permitido acusar y los acusadores estraños. Los primeros y sus deudos pueden usar de la querella en el principio ó en cualquiera estado de la causa hasta la sentencia definitiva; pero al acusador estraño no se le admite, si quisiese formalizar acusacion despues de principiada la causa.

7630 Es de notar que á peticion del reo se puede declarar por no parte al acusador propio, ó en caso de no constar ser el que legítimamente debió pedir, ó cuando resulta en bastante forma que obra maliciosamente en cosa sustancial, ó porque no comparece en el término que se le señala, despues de hecha la informacion, á formalizar la acusacion dentro del término que por el juez se le haya

« AnteriorContinuar »