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testigos, cuando si, v. g.: un vecino de Salamanca otorga una escritu ra de venta estando presente el escribano, y despues éste la pone fechada en Madrid, en donde estaban los testigos. Se deduce en este ejemplo que es falso, porque no estuvieron presentes los testigos al otorgamiento, aunque lo estuvo el escribano, pues no hace el instrumento verdadero por no hallarse los testigos presentes, que son parte esencial de aquel.

7783 Otros hay que sin ser escribanos otorgan instrumentos falsificando las firmas del escribano y testigos, y en este caso se recogerá el instrumento del poder de aquellos, ecsaminando á los testigos y escribano bajo de juramento, si el instrumento fue otorgado ante ellos, si el signo y firmas á su final estampados son suyos, de su puño y letra, y si los testigos se hallaron presentes à su otorgamiento.

7784 Tambien comete falsedad el que cancela, rompe, añade, quita ò interlinea alguna espresion ó cosa al instrumento en la parte sustancial; en este caso por la vista ocular se prueba el cuerpo del delito, mandándose, que tanto las roturas y demas, como lo que se espresa en el artículo anterior, se reconozcan por dos maestros de primeras letras, ó en su defecto escribanos que conozcan la firma y signo de su compañero. Si se falsean bulas y letras de Su Santidad, del Rey, sellos reales, asi de provisiones, como de otros documentos, se probará cotejándose los instrumentos con otros que sean legíti mos. Si se ponen y hacen autos falsos, comete el escribano falsedad. Incurre en ella el que suplanta la firma, fingiendo papeles y vales, y con ellos en su nombre saca dinero ú otras cosas; y para justificar esta falsedad se deben cotejar por dos peritos las letras de los papeles con otras que sean de los verdaderos y legítimos, como asi bien las reconocerán tambien aquellos por quienes suenan dadas las

referidas letras.

7785

Tambien comete falsedad el que vende con pesos, medidas y varas falsas ó diminutivas, y se probarà el cuerpo del delito por el reconocimiento por dos testigos, con el contraste, medidas y pesos de villa, de cuyo hecho y cotejo resultará lo que tengan de

menos

7786 Comete falsedad:

1.0 El qué con fraude y con el fin de engañar á alguna persona, ó porque no se descubra el delito que cometiò, oculta su nombre. 2.0 ΕΙ que muda su nombre con otro diverso.

3. El testigo que declare lo que no vió ni oyó.

4.0 La muger que supone parto, y toma por suya la criatura

agena.

7787 Para probar este último caso, es necesario como hemos dicho anteriormente, que sea reconocida por dos matronas, ó en su defecto dos cirujanos, y declaren si se conoce que ha parido, y cuanto tiempo ha, dando las razones que para ello tuviesen: se la recibirá declaración juramentada, y se la preguntarà qué personas estuvieron presentes al parto, á las cuales se las ecsaminará, y si dijesen que es cierto se hallaron presentes al parto, se las manifestará la criatura para que la reconozcan y declaren si es la misma ó supuesta. Practicadas estas diligencias, mandará el juez que por cuantos medios sean posibles se

averigüe de quién sea la criatura que tomò la muger que fingió el parto, quién se la dió, con otras circunstancias, por las que se venga en conocimiento de quién es la verdadera madre, y sabido esto se la mandará comparecer, á fin de que reconozca si la hija de la supuesta muger es suya propia, si se hallaron presentes algunas personas á su parto, y contestando afirmativamente, se probará por estas mismas si es cierto cuanto espresa en su declaracion, y hecho asi se la mandará entregar la criatura, y se la quitarà á la supuesta.

7788 Otras muchas especies hay de falsedades que sería muy prolijo enumerar, y porque como es asunto bastante estensivo manifestar cada clase de delito por separado, nos abstenemos de ejecutarlo.

SECCION XVI.

Del incendio.

7789 Uno de los delitos que se conocen como mas gravísimos en nuestra jurisprudencia es el incendio. Consiste éste en quemar casas, pajares, viñas, mieses, árboles, montes, y otras cosas semejantes á ellas, el que se castiga con rigorosa pena, y en el momento que llegue á noticia de los jueces procurarán iustruir el correspondiente sumario en averiguacion de la causa ocasional del incendio, debiendo tenerse presente que en este delito lo que nas interesa es indagar su procedencia, porque esta puede emanar de la casualidad ó de la voluntad.

7790 En el primero de los dos casos mencionados puede ser absolutamente inútil la instruccion del sumario, porque á nadie se puede reconvenir criminalmente, ni tampoco obligar á la restitucion ó reparacion del daño causado, porque nadie es responsable de los casos fortuitos.

7791 Cuando el incendio es procedente de culpa de cualquier especie, tampoco puede imponerse responsabilidad criminal, puesto que solo la concurrencia del dolo puede ser motivo para la imposicion de penas.

7792 En el caso de que éste haya sido el motivo de los daños, el juez habrá de proceder en la causa con toda energía y actividad hasta llegar á imponer la pena à los verdaderos criminales.

y

7793 No se quiere decir por lo espuesto que en los casos fortuitos de culpa el juez no deba instruir el sumario, porque como esto no le consta, sino despues de haber instruido las primeras diligencias, y por medio de ellas haber averiguado la causa ocasional del incendio, quiere decir, que en el momento que llega á su noticia un suceso tan lamentable, deberá proveer el auto de oficio, mandando que se proceda al reconocimiento del terreno abrasado por las llamas, y se fije diligencia del estado en que aquel se encuentre, y si es posible el número de árboles, cepas y demas que se hayan quemado, y si son mieses, la cabida, para a su tiempo hacer la regulacion del valor de lo que aparezca quemado. Asimismo procurará indagar quiénes han sido las personas que vieron principiar el incendio, y recibirlas declaracion para que ma

nifiesten la hora en què principió, el sitio por donde comenzaron las llamas, y todos los demas antecedentes que les conste respecto á los estremos conducentes á la averiguacion de las personas delincuentes, porque si no se pudiese averiguar la causa por la que principió el incendio, nunca podrà llegarse á saber si habia ó no crímen, porque el hecho material de incendiarse una casa, monte, ó terreno cualquiera, no dá por consecuencia que ha habido una mano alevosa que le ha ocasionado.

7794 Respecto á los demás procedimientos sucesivos es evidente que han de nombrarse peritos para que prévio reconocimiento de lo quemado hagan la tasacion del daño. Cuando la quema se ha verificado en montes ó sembrados, y con especialidad si se sabe por donde principió, debe procurar averiguarse entre otras cosas, si se halla rastro ó huellas de personas ó caballerías que hayan cruzado por el lugar del incendio, porque tal vez siguiendo la direccion de estas podrá averiguarse qué personas estuvieron en aquel sitio antes de principiarse aquel, y por este antecedente con otros indicios que se reunan, se vendrá en conocimiento de los autores del crímen, como si v. g. reconocida la huella y cotejada con el calzado de la persona que se sospecha pasó por aquel sitio, apareciese despues que esta tenia enemistad con el dueño de la cosa quemada.

7795 Con leve diferencia se practicaràn las mismas diligencias cuando aparezcan cortados árboles, desçepadas viñas, ó descuajados ó mutilados olivos, ó cualquiera otros vejetales, pues en estos tambien el primer paso que deberá dar el juez ha de ser el de pasar al sitio en donde haya acontecido el destrozo, y hecho un escrupuloso reconocimiento mandar que se fije diligencia que acredite todos los estremos relativos à la demostracion de la ecsistencia del cuerpo del delito y personas delincuentes.

SECCION XVII.

De la fuga de la cárcel.

7796 Aunque la cárcel es un lugar sagrado que deben guardar los presos y no quebrantarle en manera alguna, ni romper sus prisiones, con todo eso, como su natural estadio es buscar la libertad, las justicias, siempre que ocurra que los presos se han fugado de la cárcel ó lo han intentado, deben formar sobre ello nuevos autos en averiguacion de este suceso, y por lo tanto, luego que el juez tenga noticia de la fuga de aquellos, mandará formar el correspondiente auto de oficio, acordando se pase á ella para su reconocimiento y demás que haya lugar.

7797 Inmediatamente irá el juez acompañado del escribano y testigos á la cárcel donde se hallaban los reos, y se pondrà diligencia espresiva de cuántos habia en ella, quiénes se habian fugado, qué rompimientos habia en la misma y todo lo demas que se echase de ver, y hallándose en la cárcel algunas herramientas ó instrumentos, los mandará recoger y depositar en el escribano, segun va esplicado en los casos antecedentes, ecsaminando á los que lo viesen para que

declaren lo que hubiesen observado sobre este particular. 7798 Estando quebrantados ò rotos los grillos, cadenas, candado, y otras prisiones de hierro, se mandarán reconocer por dos maestros herreros ó cerrajeros, quienes declararán la rotura que advirtiesen, con qué instrumento fue hecha, y lo demas que sea conveniente para averiguar el hecho que han ejecutado los fugados; y habiendo en la cárcel alguna herramienta ó instrumento se recogerá, mandando cotejarla, y declararán si el corte ó golpe con que fué hecha en las prisiones viene bien con él, y si fué bastante para hacerlo, como asi mismo el tiempo que seria necesario para ejecutarlo. Si fuesen escaladas las paredes se reconocerán por dos maestros de obras ó albañilería, como asi bien si la fuga fué hecha rompiendo puertas, ventanas ó cepo, ó prendiéndolas fuego para lograr su libertad, se reconocerá por dos maestros carpinteros en la forma que va espresado, y declararán lo correspondiente à su oficio y arte.

7799 Si en la pràctica del rompimiento ó escala hecha en las paredes de la cárcel para lograr la fuga de alguno ó algunos de los reos que hubiese en ella, fuesen aucsiliados por algunas personas, se averiguará quiénes fueron estas, se las prenderá y procederà contra ellas.

7800 Como es una obligacion del alcaide custodiar los reos, se le pondrà preso y se procederá contra él. Pero si fuese herido, muerto ó maltratado para mejor lograr la fuga, se harán los mismos reconocimientos que van espuestos con anterioridad.

7801 Como el delito de fuga no es semejante al que se persigue, se deberá formar, seguir y sustanciar en pieza separada de los principales autos, sin mezclar en ellos diligencia alguna del incidente, abreviándose este de suerte que estén las dos piezas conclusas para que recaiga sobre todo la sentencia.

7802 Pudiéramos tratar á continuacion de diferentes delitos; pero como la mayor parte de las diligencias que han de practicarse serán semejantes á las espuestas, por lo que acerca de los enumerados en este título se ha dicho, podrán los jueces venir en conocimiento de lo que hayan de hacer en circunstancias semejantes.

SECCION XVIII.

De los delitos cometidos por presidiarios.

7803 Los delitos que pueden cometer los presidiarios pueden ser comunes, mientras permanezcan en los cuarteles, brigadas ò puntos de su destino, siendo aquellos de la clase de correccionales, ó de segunda, ó peninsulares, ó finalmente de los de Africa.

7804 Para los casos mencionados está dispuesto por la Ordenanza de presidio de 1834 lo siguiente. En los delitos que cometan los presidiarios hallándose en depósito de correccionales, serán juzgados por el juez real ordinario del lugar en que delincan; si los reos corresponden á presidios de segunda clase ó peninsulares, quedarán sujetos como delincuentes de reincidencia y gravedad á las salas del crímen de la chancillería ó audiencia en que se halle el establecimiento,

cuidando muy particularmente los gobernadores de ellas de la mas pronta espedicion de estas causas.

7805 Si los presidiarios de los peninsulares delinquen en destacamento ó destino donde no pueda entender desde luego ministro de la sala del crímen respectiva, el juez real mas inmediato, con dependencia de ella, formará las primeras diligencias, dando cuenta á la Sala por el conducto fiscal en el inmediato correo, y completará la sumaria si la Sala no le previene otra cosa.

7806 En los delitos que cometan los presidiarios de Africa se procederá como hasta aquí, sustanciando y sentenciando el comandante general con su auditor en Ceuta, y en los presidios menores, entendiendo los gobernadores hasta el estado de sentencia con el escribano de guerra. Estando completas las causas las remitiràn al capitan general de Granada para su fallo con el dictámen del auditor, consultándose unas y otras con el tribunal supremo de Guerra y Marina por las circunstancias especiales de aquellas plazas fronterizas, sujetas en un todo, por su seguridad, al fuero militar.

7807 El conocimiento de los delitos cometidos por presidiarios peninsulares que los precedentes artículos de la Ordenanza conceden à la Sala, pertenece en el dia á los jueces de primera instancia, debiendo proceder en los términos siguientes.

7808 Luego que se cometa el delito por cualquiera presidiario, el superior mas inmediato de quien dependa pondrá en prision al reo, estenderá y firmará dos partes iguales, circunstanciados, de la ocurrencia, que dirigirá sin demora, uno al juez que deba principiar á conocer, y otro al comandante del presidio.

7809 Si se cometiese el delito en el establecimiento á media noche, ó en el campo, ó mediando herido, cuyo fallecimiento se tema, y siempre que se considere oportuno, el principal encargado ó el ayudante, habilitando un fiel de fechos ó secretario, que no sea presidiario, actuarà las primeras diligencias y declaraciones mas esenciales, aunque sea en papel comun, y las entregará al juez ó su comisionado luego que se presente ó las pida.

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