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malidades [1]. Así, el Codigo manda espresamente que todo contrato de sociedad se redacte por escrito, público ó privado, cuando recae sobre un valor de mas de mil fuertes (2), sin poderse admitir contra ni fuera del contenido de la escritura la prueba testimonial, aunque se trate de suma que no alcance á los mil fuertes (3). La única prueba de la existencia de la sociedad será pues la literal. El Codigo ni siquiera hace alusion al principio de prueba escrita.

7-Pero esto mismo no basta, puesto que respecto los socios, como de los terceros, la sociedad no resulta propiamente sino de la publicacion, mediante el registro verificado en un plazo perentorio y con ciertas solemnidades [4]. Así ninguna accion entre los socios, ó de estos contra tercero, que funde su intencion en la existencia de la sociedad, será admitida en juicio, segun el mismo Codigo, sino se acompaña el instrumento probatorio de la existencia de la sociedad y de su registro; y la sociedad será nula para lo futu ro en el sentido de que cualquiera de los socios podrá separarse cuando le parezca, si bien producirá sus efectos respecto del pasado, en cuanto á que los socios se deberán respectivamente cuenta, segun las reglas del derecho comun, de las operaciones que hayan hecho, y de las ganancias ó pérdidas que hayan resultado, pudiendo en tal caso establecer sus derechos los socios entre sí por testigos y todos los demás me

(1) Por mucho tiempo, sin embargo, las sociedades comerciales, como las civiles, se han constituido sin escrito y aun tacitamente. Massé t 6, n. 187. Y hoy mismo en Inglaterra, la sociedad es un contrato libre por su naturaleza, que no está sujeto á forma alguna. Saint Joseph introd. p. 23.

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Art. 47 inc. 2 del Cod. En las Ordenanzas v. el cap. 5, En la Ced. Erec. n. 19. Sobre el plazo los arts. 50 y 51 del

Cod⚫

dios de prueba admitidos en el comercio [1]. La ley no puede hacer, dice Massé, que la sociedad no haya funcionado; y desde que se han puesto capitales, si ha habido provechos, es preciso que pertenezcan á alguien, y si pérdidas que se repartan (2). Las acciones sin embargo de los terceros contra la sociedad en general, ó contra cualquiera de los socios en particular, son admisibles independientemente de la presentacion del contrato, y en tal caso podrá probarse tambien la existencia de la sociedad por todos los jéneros de prueba permitidos en el comercio [3].

8-La escritura de sociedad debe contener segun el Codigo; 1. los nombres y domicilio de los otorgantes (4): 2. la razon social ó denominacion de la compañia (5): 3. los socios que han de tener á su cargo la compañia, y usar de su firma, porque de lo contrario se entiende que todos pneden usar de ella, y obrar á nombre de la sociedad (6): 4.° designacion especifica del ramo de comercio objeto de la sociedad (7), así como del capital que cada socio introduce en dinero, crédito ó efectos, con espresion del valor que se dé á estos, ó de las bases de su avalúo (8): 5. la parte en beneficios y pérdidas que ha de corresponder á cada socio capitalista, y á los de indus

(4) Art. 399 del Cod. En gencral hay en este caso una verdadera sociedad en participacion. (Foureix).-Véase tambien lo que dice sobre este punto Fremery etudes chap. 7.

(2) Massé t. 6, n. 189 y 398 in fine.

(3) Art. 400 del Cod. Sobre el conflicto, declarada la nulidad, entre las acciones personales de los socios, y las de los acreedores de la sociedad, v. Foureix n. 43.

(4) Esta obligacion no comprende á los comanditarios, v. el art. 397 inc. 1. y 426.

(5) Que no es una misma cosa como se verá despucs. Las sociedades anonimas tienen nombre, pero no razon. Art. 404 del Cod.

(6) Véanse los arts. 471 á 473 del Cod.
(7) V. los arts. 484 inc. 1. del Cod.
[8] V. los arts. 389 y 468 del Cod.

tria si los hubiere (1): 6. no siendo sociedad por tiempo indeterminado, las épocas en que ha de empezar y acabar, y la forma de la liquidacion y particion [2]: 7. las demás clausulas y condicioues necesarias para que puedan determinarse con precision los derechos y deberes de cada uno, en la inteligencia que las clausulas ó condiciones reservadas contrarias a las contenidas en la escritura social son nulas y de ningun valor [3].

9-Segun el mismo Codigo, el asiento de la sociedad en el registro público de comercio, debe hacerse dentro de 15 dias (4), y contener si la compañia es colectiva ó comandita las circunstancias siguientes: 1. la fecha del contrato y los nombres, domicilio y profesion de los socios no comanditarios: 2. La firma social (5), y designacion de si la sociedad es general ó especial, y en el segundo caso la especialidad en que consiste: 3. los nombres de los socios autorizados para administrar la compañia y usar de la firma (6): 4. las cantidades entregadas ó para entregar por accciones ó en comandita: 5. la duracion de la sociedad, y en general todos los artículos del contrato que puedan determinar los derechos de los terceros respecto de los socios. La inscripcion en el registro debe además llevar la fecha del día en que la escritu

(4) V. los arts. 390 y 470 del Cod.
[2] V. art. 484 inc. 1.° y 7.

(3) Art. 395 del Cod.

el art. 401 in fine.

del Cod. y art. 492.

V. tambien sobre los socios ocultos

(4) Art. 50 del Cod. Si las casas de comercio son varias ó las sociedades en paises estrangeros con establecimientos en el Estado, v. el art. 398 del Cod. y Massé t. 2, n. 108.

(5) Que tampoco es una misma cosa con la razon. La firma la componenta la razon y la rúbrica. La razon es el nombre particular de la sociedad.

(6) Todos los socios comprendidos en la razon social se reputan administradores de derecho. Huebra derecho merc. número 156.

ra ó contrato de sociedad se presente al Tribunal de Comercio [1]; y estas mismas formalidades se observarán en cualquiera reforma ó ampliacion que se haga del contrato (2), con inclusion del registro (3). Pero debe advertirse que de los requisitos enunciados, algunos son escenciales, y otros accidentales [4].

10-No obstante estas formalidades que en el interés del comercio se ha creido conveniente establecer, la sociedad es como se ha dicho un contrato escencialmente consensual (5), y su existencia como el consentimiento puede presumirse á veces. En En general se presume que la sociedad existe ó ha existido, dice el Codigo, siempre que alguien ejercita actos propios de sociedad, y que regularmente no hay costumbre de ejercitar sin que exista; y en especial consideranse tales: 1. la negociacion promiscua y co mun: 2. la enagenacion, adquisicion, ó pago hecho en comun: 3. la declaracion de socio que haga uno sin oposicion pública de los otros: 4. la proposicion hecha por dos ó mas personas de un gerente comun: 5. el uso del pronombre nosotros ó nuestro en la correspondencia, libros, facturas, cuentas ú otros papeles comerciales: 6. el hecho de responder ó recibir cartas dirijidas al nombre ó firma social: 7.° el uso del nombre con el aditamiento "y compañia": 8. la disolucion de la asociacion en forma de

(1) Art. 396 del Cod. Hoy uno de los jueces de comercio. (2) Art. 396 del Cod., "Y lo mismo se hará, decia la Ordenanza, si durante el tiempo de ella mudase de compañeros por muerte, ausencia ú otros motivos (cap. 10, n. 8).

(3) Foureix societés com. n. 30.

(4) Huebra n. 148 y 149.

(5) "E fazese la compañia, decian las Partidas, por consentimiento y con otorgamiento de los que quieren ser compañeros." L, 4, tít.40, P. 5.

sociedad [1]. Pero es preciso advertir tambien que estas presunciones solo pueden tener aplicacion en favor de los terceros, desde que está mandado, como se vió antes, que ninguna accion de los socios, ó de ellos contra tercero será admitida en juicio sin el instrumento probatorio y su registro [2].

11-La ley comercial ha creido así mismo conveniente prohibir ciertos pactos á causa de su inmoralidad o carácter leonino, por aplicacion de los principios del leon de la fábula que se atribuyó las cuatro partes del botin [3]. En consecuencia ha declarado nula: 1. la convencion por la cual se estipula que la totalidad de los lucros ha de pertenecer á uno solo, así como la que estableciese que alguno de los socios no haya de tener parte en las ganancias [4]: 2. la estipulacion por la que quedasen exonerados de toda contribucion en las pérdidas las sumas, ó efectos aportados al fondo social por uno ó mas socios (5): 3.. la convencion por la que un prestamista de dinero estipulase la participacion en las ganancias sin responder á las obligaciones de socio: 4. la de que el prestamista, sin responsabilidad en las pérdidas, tendria parte en las ganancias ademas

(4) Art. 401 del Cod. Segun el derecho inglés la sola participación en los beneficios basta para presumir la sociedad. Foureix n. 250.

(2) Art. 399 cit. El art. 398 va mas lejos, pues dice que "mientras el instrumento del contrato no fuese registrado, no tendrá validez contra terceros."

(3) Ego primam tollo, nomeor quia leo &a. §a. (4) Porque el interés debe ser comun. Véase supra n. 3. (5) Art. 390 del Cod. Porque esto seria contra la naturaleza de la sociedad, dice G. Lop. gl. 5 á la 1. 3, tít. 10, P. 5. Sin embargo, la ley permite al socio mas sabidor" estipular que no tendrá parte en las pérdidas. Ita coiri societatem posse, decia tambien la ley romana, ut nullius partem damni alter sentiat, lucrum bene commune sit. L. 29, 2. 1, D. pro socio. El art. del Cod. no se opone en rigor sino por lo que respecta á las sumas y efectos aportados. V, Foureix n. 73.

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