Imágenes de páginas
PDF
EPUB

93-Es una regla en fin que domina toda esta materia, que la disolucion de una sociedad de comercio, siempre que proceda de cualquier otra causa que no sea la espiracion del termino [1], por el cual se contrajo, no surtirá efecto en perjuicio de tercero has ta que se anote en el registro de comercio, y se publi que en el lugar donde tenga la sociedad su domicilio ó establecimiento fijo (2). Si ipsos socios, decia el Cardenal de Luca, societas disoluta esset, adhuc tamen nisi hujus modi dissolutio publicata esset per solitas litteras circulares, vel publica edicta in locis in quibus habebantur corresponsales, alii socii manerent obligati (3).

94-La disolucion es la muerte del ser moral. Desde entonces la sociedad deja de existir, y solo resta dividir sus bienes, y pagar las deudas á titulo de comunistas Asi, despues de fenecida ningun socio puede usar validamente de la firma social en obliga cion alguna, aunque se hubiese contraido antes de la época de la disolucion, ó fuese aplicada al pago de deudas sociales (4). Así tambien, una letra jirada ó aceptada por un socio, despues de publicada debidamente la disolucion de la sociedad, no puede ser cobrada á los otros socios aunque el portador pueda probar que recibió la letra de buena fé por falta de noticia, ó que la letra fué aplicada por el socio librador 6 aceptante á la liquidacion de deudas sociales, ó que durante la sociedad adelantó el dinero para uso de la firma, salvos los derechos que pudieran competer al socio librador ó aceptante contra los

[4] Del termino cierto, dice Miquel y Reus, pues de lo contrario deben llenarse las formalidades del articulo. [Cod. Esp. art. 335]. La Ordenanza mandaba la publicacion de la disolucion en todo caso. Cap. 10, n. 17.

(2) Art. 492 del Cod,

[3] De cambiis disc. 29, n. 5.
(4) Art. 495 del Cod.

otros socios (1). Disuelta admas la sociedad, y habiéndose participado á los deudores, que tal socio que se designa se halla encargado de recaudar los créditos activos de la sociedad, el recibo dado por otro de los socios, aunque fuera de los administradores, no exonerará al deudor (2).

95-Puede suceder tambien que al tiempo de disolverse la compañia, uno de los socios tome sobre si el cobro de los créditos y el pago de las deudas, garantiendo á los otros socios de toda responsabilidad futura. Este pacto es licito; pero la garantia no perjudica á los terceros, á no ser que estos hubiesen convenido espresamente en exonerar á los otros socios, ó hubiesen hecho con aquel alguna novacion de contrato, ó si continuando el socio que dió la garantia bajo la misma firma ú otra diversa (3), en el jiro ó negocio que era objeto de la sociedad estinguida, el acreedor celebrase con el que continúa negociando bajo la misma firma ú otra diversa, transaciones subsiguientes indicativas de que confia en su crédito, pues entonces quedarán ccnpletamente exonerados los que dejaron de ser sócios (4).

CAPITULO NOVENO

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

96-Sentamos anteriormente que la disolucion

(1) Art. 494 del Cod.

(2) Art. 495. La sociedad no reside ya sino en la persona del liquidador, dice Foureix, n 238. V. tambien el art. 498.

(3) Esto se entiende en el caso de liquidacion aquí espresado pues en los demas rige la regla del art. 402 del Cod.

(4) Art. 496 del Cod. Sobre las cuentas, fenecida la com pañia, v. la Curia n. 45.

es la muerte de la compañia,y desde entonces solo queda una comunidad de bienes [1]. Sin embargo la fuerza de las costumbres y las necesidades del comercio han introducido la idea, verdadedera ó falsa, de que la sociedad sigue viviendo en el liquidador [2]. Decimos verdadera ó falsa, por que en efecto no se gobierna ni aun entonces como una comunion perfec ta de propietarios ni como una sociedad. Asi,haya ó no menores no se ponen los sellos. La venta de los muebles, y aun de los inmuebles puede hacerse sin la intervencion de la justicia, si en la escritura se ha previsto el caso é indicado el modo. Y todo esto por que se juzga que la sociedad se liquida á si misma (3). Las leyes ademas que prohiben á los menores enajenar sus inmuebles, no comprenden las enajenaciones necesarias. El mayor que está en comunidad con un menor, no debe sufrir por su menor edad, ad divisionis causam provocante tantummodo majore socio, ejus alienationem sine decreto fieri jam pridem obtinuit [4] En general, sin embargo, dice el Codigo, son aplicables a las particiones entre socios las reglas relativas á la particion de herencia y las obligaciones que de ellas resultan á los herederos (5).

97-Disuelta la sociedad, los sócios autorizados para administrar durante su existencia, deben prote er á la liquidacion bajo la misma firma con el aditamento en liquidacion, á no ser que hubiese estipulacion diversa en el contrato, ó que por consentimiento unanime de los sócios, ó á pluralidad de votos en caso de discordia, se encargue de la liquidacion

(1) Supra n. 85.

(2) El uso de las liquidaciones en la forma moderna data apenas, segun Fremery, del siglo pasado. (Etud. ch. 12). (3) Foureix n. 232.

(4) L. 17 Cod. de præd. min.

(5) Art. 510 del Cod. Sobre estas reglas en general v. á Pothier des societés n. 167 y siguientes.

á alguno de los otros sócios, ó á persona de fuera de lo sociedad(1). La sociedad desde ese momento solo se considera subsistente al efecto de su liquidacion, y el uso de la firma social por el liquidador solo importa la facultad de liquidar, y de contraer obligaciones que sean consecuencia natural é inmediata de la liquidacion (2). ¿Que es pues un liquidador? La persona encargada, alter ego, de reglar y terminar los negocios de la sociedad disuelta por un acontecimiento cualquiera, ó como dice Fremery, el mandatario encargado de despejar el activo bruto para llegar al activo neto [3].

98-El medio de obtener este resultado, es cobrar los créditos á favor y vender las mercaderias para pagar las deudas[4]. El liquidador tiene en consecuencia facultad de vender los efectos de la sociedad, y dar recibos á los deudores. Pero si venciere una deuda de la sociedad y la caja estuviere vacía, no podria tomar prestado por si mismo, sino que debe limitarse en tal caso á prevenir á los socios, á fin de que ellos provean el pago (5); por que tomar prestado no seria liquidar la masa, sino por el contrario acrecer el activo y las deudas, ejecutar una operacion nueva- Los liquidadores no pueden, pues, suscribir ó endosar letras 6 vales, sin la adhesion espresa de los socios [6], y segun el Codigo, tampoco pueden so pena de nulidad transar, ni firmar compromisos sobre los intereses so

(1) Art. 497 del Cod.

(2) Art. 498 id. Effectus societatis durat etiam extincta societate donec pertinentia ad eam sint exacta.

(3) Fremery Etud. p. 70. Mandatario de la sociedad, pero

no de los socios, dice Foureix (n, 238).

(4) Massé t. 3, n. 56.

(5) Art. 500 del Cod.

(6) Arg. de los arts. 493, 494 y 498. Porque no siendo esta una manera definitiva de pagar, dice Massé, importa solo la sostitucion de una obligaciou a otra. Massé t. 5, n. 59.

ciales, sin autorizacion especial de los socios dada por escrito (1).

99-Si el liquidador ha contratado á nombre de la sociedad, sin tener para ello mandato general ó particular, y fuera de los casos de la liquidacion esplicados anteriormente, los socios solo quedan obligados en la parte de ganancias que el liquidador hubiese obtenido del contrato (2). Si el líquidador tuviese poderes generales de todos los socios para representar á la sociedad disuelta, ó las obligaciones fuesen consecuencia natural é inmediata de la liquidacion, quedarán los socios solidariamente obligados hacia los terceros [3]. Pueden aquí aplicarse con exactitud las palabras del Presidente Fabre, finitur quidem societas, sed non obligatio societatis [4]. Mas cuando el liquidador tiene necesidad de poder especial para tratar, cada socio queda obligado por su parte, aunque el liquidador en virtud del poder especial hubiese contratado bajo la firma social (5). Despues de la disolucion, pues, la firma social no produce necesariamente la obligacion solidaria que era antes su consecuencia natural é inmediata [6].

t

100-Los liquidadores están obligados: 1. á formar dentro de los quince dias inmediatos á su nombramiento un inventario y balance del caudal comun, cuyo resultado pondrán en conocimiento de los socios, so pena de nombrarse judicialmente á su costa nuevos liquidadores, si fuesen socios, y si no lo fuesen de perder el derecho á remuneracion alguna, por el trabajo que hubiesen hecho: 2. á comunicar mensualmente á cada socio bajo la misma pena, el es

(1) Art. 507 del Cod. y Fremery p. 70.
(2) Art. 501 del Cod. y Massé t. 5, n. 59.
(3) Art. 501 del Cod,

(4) Ration en la l. 65, 2. 9, D. pro socio.
(5) Art. 503 del Cod.

(6) Massé t. 5, n. 58.

« AnteriorContinuar »