Reglamento para la ejecución en las islas de Cuba y Puerto-Rico de la ley de 4 de julio de 1870 sobre abolición de la esclavitudImpr. del gobierno y capitania general por S.M., 1872 - 17 páginas |
Términos y frases comunes
16 suplentes 1870 SOBRE ABOLICION 31 de Diciembre 3º Y 5º antiguos dueños aplicacion aprobacion del Administrador artículos 19 ARTÍCULOS 3º Autoridad superior CAPITULO censo clientes contribuyentes Corregidores en Puerto-Rico correspondieron come esclavos Córtes Constituyentes Cuba y Puerto-Rico declarados libres delegados derechos de tutor despues drán edad de 11 ejecucion elija embarque emigrantes entrega esclavitud gastos Gobernador ó Teniente Gobernador superior civil Gobernadores en Cuba Habana Hacienda pública indem indemnizacion indemnizaciones isla islas de Cuba Julio Junta Central protectora Juntas jurisdiccionales Juntas protectoras jurisdiccionales liberto menor libertos comprendidos LISTAS Y REGISTROS menor de 14 Ministerio de Ultramar mitad no poseedores nizacion obligacion oyendo patro patronato es trasmisible peculio perito podrán ser Vocales posean esclavos poseedores de esclavos prévia publicacion Puerto Rico refiere el artículo Regente del Reino reglamento renunciable por justas respecto serán considerados tambien Teniente Gobernador tículos trasmision del patronato trono verificará vestirles y asistirles Vocales propietarios
Pasajes populares
Página 3 - Don Francisco Serrano y Domínguez, Regente del Reino por la voluntad de las Cortes soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: las Cortes Constituyentes de la Nación española...
Página 6 - Diciembre dei corriente año de 1870. Art. 20. El Gobierno dictará un reglamento especial para el cumplimiento de esta ley. Art. 21. El Gobierno presentará á las Cortes, cuando en ellas hayan sido admitidos los Diputados de Cuba, el proyecto de ley de emancipación indemnizada de los que queden en servidumbre después del planteamiento de esta ley.
Página 6 - Diputado Secretario. Por tanto: Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.
Página 7 - Puerto-Rico, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en pleno, Vengo en...
Página 3 - DON FRANCISCO SERRANO Y DOMÍNGUEZ, REGENTE DEL REINO por la voluntad de las Cortes soberanas; á todos los que la presente vieren y entendieren, salud: Las Cortes Constituyentes de la Nación Española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente: ARTICULO ÚNICO.
Página 3 - Artículo 3°. Todos los esclavos que hayan servido bajo la bandera española, ó de cualquier manera hayan auxiliado á las tropas durante la actual insurrección de Cuba, son declarados libres. Igualmente quedan reconocidos como tales todos los que hubieren sido declarados libres por el gobernador superior de Cuba en uso de sus atribuciones. El Estado indemnizará de su valor á...
Página 6 - Cortes, cuando en ellas hayan sido admitidos los Diputados de Cuba, el proyecto de ley de emancipación indemnizada de los que queden en servidumbre después del planteamiento de esta ley. ínterin esta emancipación se verifique, queda suprimido el castigo de azotes que autorizó el capítulo 13 del reglamento de Puerto- Rico y su equivalente en Cuba.
Página 5 - Les padres legítimos ó naturales que sean libres podrán reivindicar el patronato de sus hijos abonando al patrono una indemnización por los gastos hechos en beneficio del liberto. Disposiciones posteriores fijarán la base de esta indemnización. Art. 12. El Gobernador Superior Civil proveerá en el término de un mes desde la publicación de esta ley las listas de los esclavos que estén comprendidos en los artículos 39 y 5?
Página 12 - Dicho censo se considerará como definitivo siempre que se halle ajustado á las disposiciones contenidas en la ley de 4 de Julio de 1870 y á las instrucciones dictadas por el Ministerio de Ultramar para su ejecución y cumplimiento. Art. 28. Las Juntas jurisdiccionales llevarán un registro especial de los nacidos desde el 4 de Julio de 1870, fecha de la publicación de dicha ley. En ese registro, ademas de las circunstancias que se tuvieron presentes para...
Página 12 - ... verificarse por falta de asistencia del interesado. Art. 24. En el caso de no comparecer la representación del dueño, la Junta fijará irrevocablemente, y con la aprobación del Administrador ó Jefe económico respectivo, el importe de la indemnización , oyendo al perito de la Hacienda pública y á otro nombrado por la misma Junta. El acuerdo que esta tome se pondrá en conocimiento del dueño ó su representante, y se comunicará á la Junta protectora de la jurisdicción á. que el liberto...