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rior de la Real Audiencia en tiempos de D. Enrique II y la del Consejo Real por D. Juan I, hechos son que señalan un adelanto notable que habían y preparan acontecimientos de influir de modo poderoso en el Derecho, llegado el tiempo de la total reconquista del territorio en el reinado de D. Fernando y D." Isabel, en quienes aparecen reunidas las coronas de Aragón, León y Castilla.

Estos monarcas, que colocaron á gran altura la dignidad Real, encargaron al Doctor Alonso Diaz de Montalvo que recopilase en un solo trabajo, las disposiciones legales, leyes, ordenanzas y pragmáticas posteriores al Fuero Real y á las Partidas, y así se hizo publicándose en Huete las Ordenanzas Reales de Castilla llamadas también Ordenamiento Real y de Montalvo, en el año 1484, del que han llegado á hacerse hasta 32 ediciones, y en el que se observa una marcada tendencia á reducir la influencia de las clases privilegiadas, armonizando sus derechos con los generales del Estado, y á robustecer la Régia autoridad con la garantía del órden y tranquilidad social.

No derogadas muchas de las leyes anteriores por el Ordenamiento Real, presentáronse muy luego dudas y dificultades en la práctica; y de aquí, y en evitación de esto, el que la reina D." Isabel mandara realizar trabajos en este sentido, y se escribieran las Leyes de Toro que en número de 83 se acordaron y mandaron publicar en las Córtes de esta Ciudad en el año 1505, cuando, ya finada aquella Reina, se juró por sucesora en el trono á su hija D.a Juana.

Todas las anteriores reformas y algunas parciales de menor importancia hechas en materia de Derecho, ofrecieron un estado digno de llamar la atención de los juriscon– sultos y de las Córtes sucesivas, y motivaron repetidas. peticiones á los monarcas para que se hiciera una reforma radical y se uniformara en lo posible el Derecho vario que

existía con los vicios que necesariamente habían creado los tiempos anteriores; esto motivó la publicación, por D. Felipe II en 1567, de la Nueva Recopilación de las leyes de España, á la que en sucesivas ediciones se adicionaron los autos acordados ó resoluciones del Consejo dictadas hasta el año 1777.

En este trabajo legislativo se Real, del Ordenamiento de Alcalá,

ven leyes del Fuero del de Montalvo y de

las Córtes de Toro de 1505; es de lamentar el que, siendo en Felipe II la dignidad real en una altura y consideración como jamás lo había sido,.por la distinta situación en que se hallaban la nobleza, el clero, y los municipios, abatidos estos desde la derrota de las Comunidades de Castilla y de las Germanías de Valencia, abolidos en bastante los fueros y privilegios de la Nobleza desde los Reyes Católicos, y con instituciones poderosas que estos crearon y conservó Felipe II como herencia de su antecesor D. Cárlos I, no se llegara, en el trabajo legislativo de que hacemos mérito, á más de lo que se hizo, y no se estableciera en principio, ya que no en efectivo, la unidad en el Derecho, cerrando el periodo de transacción que inauguró el Ordenamiento de Alcalá. Mas no fué así, ni se llegó á tan apetecido resultado apesar de haberlo intentado D. Cárlos IV al publicar en 1805 la última recopilación de leyes, bajo el proyecto de bases presentado por el jurisconsulto D. Juan de la Reguera Valdelomar, á la que, en la Real Cédula de publicación de 15 de Julio de dicho año, se dá el nombre de Novísima Recopilación de las leyes de España; habiéndose conservado en este trabajo la ley primera del título 28 del Ordenamiento de Alcalá sobre el valor legal de las antiguas colecciones, y ordenándose en referida Real Cédula que los estudios de Derecho se hicieran también con sujeción á las Partidas, se observa que el periodo de transac

ción continúa en los primeros años de este siglo y en el reinado de Cárlos IV, ya sea por la precipitación con que se procedió, ó ya por no haberse elevado este monarca, en cuanto al particular que nos ocupa, á la altura en que pudo v debió de colocarse.

y

Era reservado á más adelantados días del siglo presente el entrar con decisión en el campo de la unidad legislativa al que precipitaban, digámoslo así, las corrientes políticas y filosóficas que iban invadiendo todas las ciencias, cambiando la faz de las Naciones. A esta se unen otras causas influyentes en modo poderoso que motivan sucesos políticos de importancia y cuyos efectos habían de reflejarse en reformas del Derecho patrio; y terminadas la guerra de la independencia contra Napoleón I y la de sucesión á la Corona por fallecimiento de D. Fernando VII, establecido definitivamente el régimen representativo, éntrase con más decisión en el apetecido camino de la unidad legislativa (1); para ello dictáronse precedentemente disposiciones que, como en su particular estudio hemos de ver, prepararon el camino á las obtenciones legales de la época contemporánea.

El cuadro que acabamos de presentar de la Historia del Derecho español ofrece hechos de capital importancia que indican épocas varias en el desenvolvimiento de la legislación patria, y motivan una conveniente división para su estudio.

En primer lugar aparece á nuestra vista un periodo histórico primitivo en el que no se dicta ley alguna en el

(1) A la codificación del Derecho penal de 1822, se siguen la del mercantil en 1829, la del político en 1837, con el precedente de la constitución de 1812, la del procesal en 1855 con su precedente del Reglamento provisional para la Administración de justicia de 1835, y la del civil en 1888 con sus precedentes sobre legislación hipotecaria de 1861 y 1869.

territorio de la península española; los que en esta habitan se rijen por las costumbres de sus razas ó importan las leyes de los lugares que antes habitaron; tal sucede con los Iberos, Celtas, Fenicios, Griegos, Cartagineses y Romanos siendo estos últimos los únicos que se preocupan de alguna especialidad del Derecho, acomodable á la demarcación española. Este periodo puede desde luego considerársele de preparación en el desenvolvimiento de nuestra legislación patria, puesto que Roma podemos decir que enseña á los pueblos que ella conquista, los preceptos que pudieran ser un dia leyes para aquellos, siendo así que, sobre todo en los tiempos en que ya la legislación romana aceptó y aplicó á su Derecho las sanas doctrinas de la Religión cristiana y ante ellas estudió el natural, sus leyes merecieron universal acogida.

Por más que no podemos decir que ésta fué su cuna, en cuanto que no fué Derecho nuevo el que contenían, las primeras leyes dictadas en España fueron las de la monarquía goda contenidas en los Códigos de Eurico y de Alarico publicadas en el último tercio del siglo V y principios del VI de la era cristiana. Basado el primero en la legislación goda y el segundo en la romana, y dictado éste para los vencidos y aquel para los vencedores, acomodáronse à ellas cada cual de estos pueblos ínterin no se fundieron en uno solo; el Derecho vigente entonces era afectado de una dualidad debida á dos causas, una la tolerancia casi exagerada de los godos con los romanos españoles, otra el adelanto que sobre la legislación visigótica hubo de reconocerse en la de los romanos, lo cual era de esperar que produjera en su día, por general conveniencia, la aceptación de esta con preferencia á aquella, ó, por lo menos, el acomodamiento de las dos para la unificación del Derecho, por más que tal día, de unión de los dos elementos fundiéndose en

uno, se viera entonces muy lejano, y debieran de realizarse, como precedentes necesarios, cambios y sucesos de importancia en la vida nacional.

Esta dualidad en el Derecho desaparece cuando la monarquía visigoda adjura los errores arrianos y domina sobre los restos de los primitivos pueblos que profesaban la idolatría. Desde el concilio III de Toledo se prepara ya, con la unidad religiosa, la unidad en el Derecho; y al mediar el siglo VII se trabaja y publica el Fuero Juzgo que, con varias correcciones en años posteriores, contiene la única legislación de España hasta la invasión del territorio por los sectarios del profeta Mahoma en 711, suceso de reconocida importancia é influencia en el Derecho. En el Fuero Juzgo se hallan leyes de procedencia visigótica unas, de procedencia romana otras, y disposiciones de los concilios hasta entonces celebrados, constituyendo estos tres elementos, el fondo y razón de ser de las reglas de Derecho que comprende.

Tanto este periodo como el de legislación doble, ó de dualismo, de que antes nos ocupamos, pertenecen ya á el que llamaremos de consumación del Derecho patrio, y que constituye el segundo de los dos principales en que debe de dividirse la historia de referido Derecho.

Más de siete siglos duró la posesión de España por los Arabes, y como de esta nación nunca disfrutaron pacíficamente sino en continuadas guerras que, para reconquistar la propiedad perdida, les movieron los españoles, ni aquellos ni estos, especialmente en los primeros siglos de lucha, pudieron continuar en la obra legislativa empezada por el rey Chindasvinto: lejos de esto, la guerra de reconquista rompe la unidad en el Derecho y tienen que darse leyes privilegiarias que ayuden á obtener el desideratum de los vencidos en el Guadalete; nacen entonces los Fueros que

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