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sus disposiciones informantes de la legislación patria en algunas de sus épocas, mereciendo en cuanto á este particular especial mención el Pontificale decretum promulgado por el referido concilio IV de Toledo en su Canon LXXV que fué trasladado al Fuero Juzgo y que dió una nueva forma á la elección de los Reyes, evitando las sangrientas escenas que por la ambición de ocupar el trono se habían reproducido con tanta frecuencia en los anteriores años.

Casi todos los reyes posteriores á Sisenando en la monarquía goda acudieron á los concilios y buscaron su apoyo para la gobernación del Estado: Chintila convocó el V y el VI de Toledo, Chindasvinto el VII en el que, como veremos se cree formado el Fuero Juzgo y dada la unidad legislativa; en tiempo de Recesvinto se verificaron el VIII el IX y el X; al reinado de Wamba corresponde el XI que fué provincial; los tres siguientes tuvieron lugar en el reinado de Ervigio; en el de Égica el XV, el XVI y el XVII; y el XVIII último de Toledo en la época de los reyes visigodos, se verificó en tiempo de Witiza en el año 702, en la Iglesia de San Pedro (1), por más que algunos historiadores lo niegan.

Antes de determinar el verdadero carácter que tenían los Concilios de Toledo, diremos cómo se celebraban. Su convocatoria antes de la conversión de Recaredo, la hacía el metropolitano; desde éste la hicieron los Reyes. Llegando el dia de la celebración del Concilio se reunían los prelados de la Iglesia en el templo designado, en el que quedaban solos; se dirigían preces à Dios pidiéndole iluminase á todos los asistentes para el acierto en sus decisiones; se leían los capítulos del concilio de Calcedonia y de otros en que se

(1) La Fuente (D. Vicente, lugar citado pág. 293, de acuerdo con el P. Florez, con el Pacense y el Arzobispo D. Rodrigo.-Los Canones de este Concilio no se conservan: el Sr. La Fuente dice que en él se trató del gobierno de la nación y se dictaron saludables disposiciones.

trataba de la celebración de los Sínodos, y el presidente exhortaba á los presentes á deliberar con rectitud y completa libertad; terminadas estas ceremonias se presentaba el rey con su Corte, oraba ante el altar y luego de pié se dirigía al Concilio encomendándose á él y le entregaba un memorial, llamado tomo regio en el que, protestando de su fé, indicaba los asuntos de los que rogaba al Concilio que se ocupase, y recibida la bendición del metropolitano se retiraba. Desde este momento se hacía pública la reunión y entraba el pueblo á oir la doctrina, precediendo á esto tres días de rogaciones; se deliberaba acerca de los asuntos sometidos al Concilio, se leían y suscribían las resoluciones y se firmaban por los Padres de la Iglesia, y por los nobles asistentes desde el Concilio VIII, se daban gracias á Dios, se aclamaba al Rey, y daba á todos la bendición el metropolitano presidente (1). Hasta el Concilio III los asuntos que en los Concilios se trataron eran de carácter eclesiástico; desde éste se trataron los de político y civil: hasta el Concilio VIII solo asistían por derecho propio los Obispos; solo al IIasistieron los nobles que con el Rey hicieron la adjuración del arrianismo; desde éste, se observa la asistencia de los nobles que formaban el oficio palatino y designase el monarca, y no tomaban parte en los asuntos propios de la competencia eclesiástica limitándose á dar su parecer en los demás, razón por la que se ven las subscripciones precedidas de estas palabras, «hæc statuta quibus interfui annuens subscripsi» y en las de los Obispos se dice <<hæc sinodica instituta á nobis edita subscripsi», lo cual demuestra que los obispos definían ó acordaban y los nobles palatinos intervenían y exponían su parecer conformándose con lo que aquellos decidían, tenían voz en lo que

(I) Antequera, en su Historia de la Legislación española, nota de la pág. 76.

pertenecía al orden político y civil, pero no voto, y asistían por comisión y nombramiento del monarca, no por derecho propio: con respecto al pueblo conviene no olvidar que su asistencia era voluntaria y solo tenía su razón en ser públicas algunas de las sesiones del Concilio.

Sentados estos precedentes podemos decir que el carácter de los Concilios de Toledo fué el de asambleas eclesiásticas hasta Recaredo, y mixtas de eclesiásticas y políticas

civiles, desde este monarca; que con este último carácter tanto el clero como la nobleza no se reunían más que cuando el monarca creía oportuno el convocarlas; que en los asuntos de este orden ni la nobleza ni el clero asistían por derecho propio á intervenir en el ejercicio del Poder legislativo, lo cual se demuestra por las varias leyes que se dictaron sin deliberación ni acuerdo en Concilio, como luego veremos: y por último que si bien en tales asambleas hay algo que se parezca á las Cortes de los tiempos posteriores, como la convocatoria por el Rey, el tomo regio ó proyecto de ley, la asistencia de los nobles, la subscripción por todos (salvas las diferencias expuestas en la forma de esta) y la sanción por el monarca, distan mucho de ser lo que las Cortes fueron, Estados generales de la nación que, con el rey, y por derecho propio, aunque no siempre reconocido por los Reyes, tienen el poder legislativo en la monarquía (1). De esta opinión son tambien, entre otros, los señores Pacheco, Antequera, Viso, Marichalar y Manrique y Domingo de Morató. El Sr. Pidal en sus lecciones sobre la historia del gobierno y legislación de España dice los que

(1) No corresponde á nuestro propósito en este trabajo el detenernos en el exámen de las opiniones emitidas en contrario á la que exponemos en el texto, por respetables escritores; esto nos obligaría á extendernos mucho en esta materia; puede verse en Marina, en su Teoria de las Cortes; en Marichalar y Manrique en su Historia ya citada, y en la del Sr. Sánchez Román, como en otros varios lugares cita los por estos.

Concilios de Toledo «eran unas juntas especiales propias y peculiares de nuestra monarquía, que participaban de la naturaleza de los sínodos eclesiásticos y de las asambleas nacionales, pero que no eran precisamente lo uno ni lo otro.>> Como poderoso argumento para demostrar que el poder legislativo no estuvo solo en los Concilios de Toledo y que estos no pueden ser tenidos en el concepto ó con el carácter igual á el que tuvieron en tiempos posteriores las Cortes, se cita la referencia que se ve hecha en la ley primera del título primero del libro segundo del Fuero Juzgo; en ella se lee lo siguiente: It sicut sublime in throno serenitatis nostræ celsitudine residente, videntibus cunctis sacerdotibus Dei, senioribusque palatii, a'que gardingis, earum manifestatio claruit; (1) esto demuestra que en aquellos tiempos los godos tenían otras asambleas que presidía el Rey sentado en su trono, á las que asistían los Sacerdotes, la nobleza palatina y los gardingos y en ellas se dieron leyes, (2) y conviene no olvidar que tambien de estas 6 parecidas asambleas debieron de ser las juntas, también llamadas Cortes, que reunidas en Adur aprobaron el Código de Alarico. Todo esto confirma la creencia de que no fueron los Concilios de Toledo las únicas asambleas que ejercieran el poder legislativo, que había otras presididas por el Rey á las que concurrían el clero, y la nobleza, y aun se hallan disposiciones que daba el monarca con la consulta de los

1) Esta cláusula aparece en mencionada ley en las ediciones que del Fuero Juzgo hicieron Piteo, Lindembrog y Canciani, y se suprimió en las ediciones españolas.-Véase á Marichalar y Manrique, tomo I, pág. 421 y II, pág. 29.

(2) Los Sres. Pacheco y Cavanilles no admiten la existencia de estas asambleas en el imperio godo, pero no han llegado á destruir con datos incontrovertibles la opinión que sustentamos en el texto apoyada en la ley citada del Fuero Juzgo.- Pacheco en el discurso sobre la Monarquía visigoda que precede à la edición de este Código hecha por La Pu'licidad en el año 1817, tomo primero, cap. III, apartado 10. - Cavanilles en su Historia de España, tomo I, pág. 270.

que formaban el oficio palatino, verdadera aula regia & consejo privado de los Reyes (1).

En las disposiciones adoptadas, en el orden político y en el civil, en los Concilios de Toledo se observan tres principales tendencias; la de normalizar la elección del monarca y hacer inviolable y sagrada su persona; la obtención por la Iglesia Católica de inmunidades, prerrogativas y exenciónes; y la persecución de los judíos: en orden secundario se ve, desde el Concilio VII, otra tendencia, la de unificación del Derecho por la fusión del pueblo godo con el romano hispano. Un lijero examen de sus disposiciones en los órdenes indicados, lo demostrará cumplida

mente.

Sería trabajo de alguna extensión el hacer mérito de todos los cánones de los Concilios de Toledo que tuvieron sanción de ley por los monarcas; le haremos de los más importantes. En el III, después de poner en vigor en toda la Iglesia española los Estatutos conciliares y Decretales de los Pontifices, se trató del estado civil de las personas atribuyendo á los Prelados-facultad para variar en algunos casos su condición, evitando abusos de los monarcas y de los poderosos, con respecto á las mujeres y á los siervos; se prohibió á los eclesiásticos el acudir á la jurisdicción ordinaria seglar en sus cuestiones con otros clérigos,

(1) El oficio palatino se cree por el Sr. Sempere, que fué establecido por Leovigildo, y era una muestra ó consecuencia del despotismo imperial, como lo fué en Roma. En él figuraban en primer lugar los duques 6 jefes militares de las provincias y los condes ó jefes de los varios ramos de la servidumbre de la casa real: el conde del erario público, el del patrimonio del Rey, el de su servicio personal, el de los notarios, el de los jefes de la guardia, el de la cámara y el de las caballerizas, habiendo también algunos gardingos y otros empleados de inferior categoria. Como estos nombramientos y su adscripción al oficio palatino les hacía el monarca, esto dió lugar á abusos de importancia que trataron de correjir los Concilios, consiguiéndolo en algún tanto el XIII de Toledo. El oficio palatino intervino en el poder legislativo, en la Administración de justicia y en los graves aguntes del Estado.

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