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Continuó en la naciente monarquía el antiguo Oficio palatino que tomó el nombre de Corte y fué poderoso auxiliar de los Reyes y patrimonio exclusivo de la nobleza, la cual disfrutó también los cargos inmediatos á la Real persona, siendo de especial importancia en esta nueva época los de Mayordomo para el régimen interior de palacio, y de Armigero (armiger Regis) que era el Jefe de las tropas Reales y llevaba el pendón Real en el campo de batalla.

Las clases populares no alcanzaron nuevas libertades ni obtuvieron marcada consideración por el pronto, y se hallaron sujetas al Señorío ó al Feudo de los magnates y abades hasta que, andando los tiempos, apareció el poder de los Municipios con sus fueros especiales, y compartió con nobleza y clero el poder legislativo en las Cortes.

En la organización administrativa se vieron pocas alteraciones en los reinos de Asturias, León y Castilla, en los primeros tiempos de la reconquista: vemos de nuevo á los Condes, Villicos y Vicarios con cargos de administración judicial y económica, y hallamos á el Prepósito, Jefe central en la residencia del monarca, á los Marqueses en las fronteras de lo conquistado, y á los Castellanos al frente de los castillos y fortalezas; en algunos documentos del siglo X se ve la suscripción del Potestad, y con este dictado suscribe los Fueros de Melgar de Suso en el año 950 Ferrán Fernández con el Obispo de Burgos y otros nobles; de él hablan también los Fueros de San Zadornin y la carta de población de Cardona, sin fijar de modo claro y preciso la extensión de su cargo.

De mayores alteraciones en la constitución política y administrativa de esta monarquía tendremos ocasión de hablar en los capítulos siguientes, según vayamos expresando su desarrollo y adelantos en todos los órdenes del Derecho.

CAPÍTULO XVI.

Sistema foral EN SUS VARIOS ASPECTOS.-ACEPCIONES DE LA PALABRA Fuero; SU VERDADERO CONCEPTO EN EL ESTUDIO DE ESTA TERCERA ÉPOCA DEL DERECHO ESPAÑOL.

EL FEUDALISMO: SU EXISTENCIA EN ESPAÑA.-Feudos; SUS CLASES: SUS EFECTOS EN EL ORDEN PÚBLICO Y EN EL PRIVADO. JUICIO CRÍTICO DEL FEUDALISMO.

En los primeros años empleados en la lucha de reconquista de nuestro territorio nacional, sobre todo en la parte de la región cantábrica y en los reinos de Asturias y León, se conservó la unidad legislativa que inició el Fuero Juzgo, y como hemos dicho en el precedente capítulo solo se dictaron las disposiciones que el estado de guerra reclamaba; pero fraccionado el terreno que se reconquista, principalmente en Castilla, aquella idea encarnada en el reino visigodo tiene que dejar paso á un nuevo sistema legislativo que se impone desde el momento en que se establece cierta independencia en determinadas demarcaciones: hasta los tiempos del conde Fernán González en Castilla y más aún hasta la unión de este territorio al de León en el reinado de D. Fernando I, al principio de el siglo XI, puede asegurarse que no se desarrolla el sistema foral en España, por más que algunas cartas de población como la de Santa Maria de Obona, Valpuesta y Oviedo son sus primeras manifestaciones, y de aquí que algunos de nuestros historiado

res hayan creido que éste sistema se vió aceptado en esta península á principios del siglo VIII y con él siguió hasta el XIV, en el que desapareció, volviéndose á intentar la reconstitución del sistema de unidad legislativa.

El Rey D. Alfonso X en su ley I, título V del libro V del Espéculo dice con referencia á este particular que nos ocupa, que siendo uno el Derecho de España antiguamente, cuando los moros ganaron esta tierra aquel se perdió, es decir, cesó en su general observancia, y para su reinstalación, al realizar la conquista, se tomó de aquel cuanto era en recuerdo y vino el departimiento de los fueros ó sea la diversidad ó fraccionamiento del Derecho, acomodando este á las necesidades sentidas. Y ¿cuáles eran estas? Como el territorio se fué reconquistando palmo á palmo y en ocasiones hubo que retroceder cediendo de nuevo lo ya obtenido, se hizo preciso cubrir las fronteras de los cristianos con fortalezas y poblaciones que fueran el núcleo de defensa y punto de avance á nuevas conquistas, precaviendo y destruyendo el efecto que pudieran causar las continuadas correrías de los árabes vencidos é inquietos; en los llanos fué preciso establecer también pequeñas poblaciones en las que se fijaran los que á la guerra no podían ir y se asentara el nuevo poder económico y administrativo que se reconstituía, y á estos poblados más ó menos extensos darles, con la seguridad personal, la real ó de propiedad que en normal situación corresponde á los pueblos que se forman y constituyen centros de actividad y vida social, pues sabido es que en toda guerra de cou-quista era del rey cuanto se adquiriese ó tomase al enemigo (1) y aquella autoridad disponía de ello en la manera y forma que creía más conveniente á la nueva situación que

(1) Así lo da á entender la ley V del titulo XXVI de la Partida II.

la conquista crea. Como muestra de lo primero vemos el Fuero de Sepúlveda que, con razón, se le ha dado el carácter de general á todos los pueblos de frontera; como prueba de lo segundo hallamos el privilegio otorgado por Fernan González á el Abad del monasterio de Rezmondo á quien concedió inmunidad y administración de justicia en todo su término jurisdiccional. Caducados por la conquista y posesión de España por los árabes todos los derechos de propiedad anterior, era preciso que se adquiriesen por nueva conquista, y de aquí los pactos que se realizan y hasta llegan á ser ley en Navarra y Aragón; y las cartas de población que en Castilla se otorgaron no fueron sino manifestaciones del sistema foral, porque en ellas se determinaban los derechos y obligaciones respectivas de el Rey ó de los Señores con los hombres del pueblo ó vasallos. De aquí también el que cuantos territorios Ꭹ derechos adquirieron la nobleza y el Clero de Castilla y otros Estados, en los que se establecieron el Feudo y el Señorío, tuvieron por título originario una donación del Rey, y las que eran concedidas por los Señores y por el Clero, obtuvieron la confirmación de la régia potestad, por más que haya quien lo ha puesto en duda por haber aparecido, en algunas, mutiladas sus escrituras.

Previos estos antecedentes y antes de entrar de lleno en el estudio de las diversas manifestaciones del sistema foral en España, expondremos el origen y las acepciones de la palabra Fuero para determinar el concepto en que la consideramos en sucesivos estudios de la historia de nuestro derecho.

Según Varrón la palabra fuero, forum (1) viene de á ferendo (de fero, fers, obtener, sufrir), San Isidoro, la ori

1) Forum significa plaza ó mercado y también tribunal en que se ad. ministra justicia.

gina de fando (lo que se puede hablar ó publicar), otros, del rey Phoroneo que, según las crónicas griegas, fué uno de los primeros en la Argólida y Acadia en los tiempos heróicos; Festo la da seis distintas interpretaciones, siendo de ellas la más admitida la de «lugar ó sitio en que se verificaban los juicios, el pueblo ejercía sus derechos y se pronunciaban las arengas públicas», y así parece haberlo entendido D. Alfonso el Sabio en su Código de Las Partidas, comprendiendo también en ella el lugar en que se proponían las leyes. De aquí el que por adulteración del genuino sentido de dicha palabra se llamara foro ó fuero la colección de disposiciones legales, tomando por esto el nombre de Forum Judicum el Fuero Juzgo; también se llamaron Fueros á las antiguas chartas populationis ó cartas pueblas (1) y de igual modo se extendió su uso á determinar así las escrituras de concesión de gracias, franqui cias y libertades que se otorgaban por el Rey á algún noble, ó por este y aquel á particulares, iglesias y monasterios, y las en que se pactaba cesión de terrenos con la obligación de ciertos tributos (2) y reconocimiento de vasallaje ó dependencia, ó se consignaban las constituciones, ordenanzas y leyes civiles y criminales por las que se habían de regir las villas y ciudades erigidas en municipalidades.

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En el orden judicial ó procesal se llama fuero el lugar ó sitio en que se administra justicia, la jurisdicción ó potestad de juzgar, y el derecho de que gozan algunas perso

(1) A el Fuero de Teruel, dado en 1176 por D. Alfonso II, se le llama en su introducción, chartam populationis consuetudinis et franchitatis

(2) De aquí tomaron el nombre de Foros ciertos contratos muy usados en Asturias y Galicia, por los que se verificaban arrendamientos especiales de tierras á plazo largo (hasta de tres generaciones con la obligación del pago de cierto cánon anual, y reconocimiento del dominio directo en el Señor del terreno.

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