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Pirineo; sin él hubiera sido esta aún más difícil de lo que fué; solo fraccionándose el territorio pudo asegurarse lo conquistado y continuar la empresa hasta su feliz término en el siglo XV, época en la que, al terminar la reconquista, termina el Feudalismo; solo contemporizando los monarcas con las exageradas pretensiones de los que á la guerra le ayudaban, y cediéndoles derechos, aún á costa de la dignidad y derechos de su corona, pudo darse feliz término á empresa tan difícil como la de avasallar á los poderosos ejércitos de los árabes invasores: y si bien es cierto que la unidad de que gozaba la monarquía visigoda en los tiempos del Fuero Juzgo se rompió en todas sus manifestaciones, y el pueblo padeció en su libertad, también lo es que nos legó el Feudalismo la reconstitución del Municipio, las Cortes, el enaltecimiento de la mujer en la familia, y ese espíritu caballeresco que distingue á la edad media de España y que aún se nos muestra en la tradicional galantería de nuestro pueblo. Es verdad que á su influjo nacieron instituciones como los 'mayorazgos, retractos y primogenitura tan combatidos en los tiempos modernos; pero no olvidemos que, sin las concesiones feudales y señoriales de tan especial época, la España cristiana no hubiera vencido á la España musulmana en Toledo, en Córdoba, en Sevilla, y llegado á elevar el pendón real de Fernando é Isabel sobre las murallas granadinas. El Feudalismo, el Señorío y los Fueros produjeron males, pero nos ayudaron á reconquistar la patria perdida; aquellos males tenían remedio y fueron remediados; fué un mal inevitable y pasajero que nos dió un bien mayor, de que aún gozamos.

CAPÍTULO XVII.

SEÑORÍOS.-DIFERENCIAS ENTRE FEUDO Y SEÑORÍO.-CLASES DE SEÑORÍOS.-DERECHOS SEÑORIALES.

Bajo la influencia del sistema feudal implantado en España por el Germanismo desde los primeros tiempos de la reconquista, aparecieron al lado de los feudos, y por las exigencias de la época, los Señoríos.

Hemos visto en el anterior capítulo como manifestación del sistema foral, inaugurado en España por la reconquista, la institución del Feudalismo que se arraigó entre la nobleza y en algún tanto en el clero. A su lado, y por idénticas causas, vemos en la misma época la de los Señoríos. Estas dos instituciones aparecen confundidas al tratar de ellas algunos de nuestros historiadores de Derecho; pero existen notables diferencias entre una y otra, si bien, como acabamos de indicar, obedeció su introducción á las mismas causas y produjeron idénticos resultados en el órden del Derecho público y del privado.

Ni las leyes del Fuero Viejo de Castilla, ni las del Ordenamiento de Nájera, colecciones las dos de fueros de la nobleza, definen la palabra Señorío; tampoco las de Las Siete Partidas, que se concretan, en la I del título XXV de la IV, á definir las dos palabras señor y vasallo: pero del concepto de señor y de vasallo que dá dicha ley, podemos formar el del Señorío que entendemos ser el siguiente:

poderio otorgado por el rey á determinadas personas, en especial y privilegiaria concesión, en virtud del cual tienen, sobre otras, derechos que, en el órden legal, debían de corresponder solamente á la regia dignidad.

De este concepto del Señorío se deduce que constituía, como el feudo, una desmembración del poder real; que por este especial carácter tenía que ser otorgado ó autorizado por el rey que era el único Señor ante el Derecho político de toda monarquía, y que, según los términos de la concesión, quien de él gozaba tenía privilegiarios derechos. De aquí las varias clases de señorío de que muy luego hablaremos, que vivieron siempre amparadas por la legislación foral, especial y privilegiaria, y desaparecieron con esta cuando el poder real se halló en condiciones de sostenerse por sí solo, y la nobleza y el pueblo fueron dominados por

los monarcas.

Por esta definición del Señorío y la que, en el precedente capítulo dimos del feudo, se comprenden las diferencias entre una y otra institución. El feudo era exclusivo de la nobleza; el señorío podía obtenerse por los que no eran nobles: el Feudo se fundaba sobre la propiedad y posesión de territorio determinado; el señorío podía existir sin éste, y de aquí los llamados jurisdiccionales: el feudo necesitaba para su existencia y ejercicio de sus fundamentales derechos, de la previa prestación de homenaje y fidelidad; esto no era preciso para la existencia del señorío: en el feudo se realizaba precisamente la desmembración del dominio, pues pasaba al feudatario la posesión ó dominio útil, quedando el concedente con la propiedad ó dominio directo (1).

Tres principales divisiones se han hecho de los señoríos: es la primera la de territoriales y jurisdiccionales; la se

(1) En las leyes de Partida, y por la analogía que entre ellos existian, se legisla en general sobre feudos y señoríos sin distinción importante.

gunda la de legos y eclesiásticos; la tercera la de solariego, abadengo, behetria y realengo.

Se decían señoríos territoriales los que determinaban en el señor derechos de dominio sobre el suelo, regularmente no poblado antes de la constitución del señorío: su población se realizaba por el llamamiento que éste hacía á cuantos quisieran habitar en él, á los que daba solar en que edificar y tierras que labrar, otorgando un contrato en el cual se expresaban las condiciones de la cesión y los derechos y obligaciones de estas emanadas, ya de carácter real y ya de carácter personal: de aquí el nombre de cartas. pueblas y de población que se daba á las escrituras en que todo esto se hacía constar (1). En estos señoríos no gozaba el dueño de otros derechos que los consignados en la escritura que otorgaba con los pobladores, y no ejercía facultad alguna de orden legislativo ni judicial, estando sujeto, como el poblador, á la legislación y justicia que podemos decir ordinaria y común.

Con el nombre de jurisdiccionales se determinaban aquellos señoríos que no tenían, por razón de ser, la propiedad del terreno y su población, pudiendo constituirse sobre los ya habitados y en cultivo; procedían más directamente de concesiones del rey, y en ellos el señor ejercía cierta potestad legislativa y de justicia, si bien, siendo otorgada por el monarca, tenía las reservas consiguientes.

Eran señorios llamados legos los otorgados á particulares, ya fuesen nobles ó plebeyos que se habían hecho caballeros; y se denominaban eclesiásticos los de que gozaban obispos, abades y corporaciones religiosas.

La tercera división que hemos hecho de los señoríos, y

(1) Más adelante tendremos ocasión de hablar de las cartas pueblas, al ocuparnos de los fueros municipales que algunos han confundido con aquellas.

cuyos miembros ó extremos podían afectar caracteres de las dos anteriores, se fundaba en la condición especial del señor y en la mayor suma de derechos de este y de obligaciones del poblador del señorío.

En esta tercera división hemos comprendido cuatro clases, porque así lo hacen casi todos los escritores de la historia de nuestra nación; pero en rigor no pueden admitirse más que tres que son el solariego, el abadengo, y la behetria; muy luego razona remos nuestro juicio acerca de esta tercera división.

Con el nombre de solariego, dice el Sr. Antequera (1) se conocía el señorío que se ejercía por el dueño sobre los colonos que habitaban sus tierras y las labraban pagándole la renta llamada infurción. La ley III del título XXV de la Partida IV dice: Solariego tanto quiere dezir, como ome que es poblado en suelo de otro. El origen de estos señoríos de solariego se cree fundadamente que fué el mismo de las casas solariegas, ó sea los solares ó heredades que tenían casa ó castillo en ellos edificado y eran patrimonio y habitación de un hijodalgo; en el hecho de ceder algunos terrenos anejos à la casa-solar á algunos labradores, estos adquirían su permanencia y vida en ellos, por un cánon y otros servicios que pactaban con el dueño del terreno que, de este modo, era su señor y solo tenían que pagar al rey la moneda forera, pues lo demás era debido á aquel, de modo tal, dice Berganza, que el solariego podía decirse persona servil ó en verdadera esclavitud puesto que el señor podía tomarles, según antiguas leyes, cuanto tuvieren y aún prendarles el cuerpo, si bien esto solo podría realizarse

(1) Historia de la legislación española, ya citada, página 132: concuerda esta definición con la dada por los Doctores Asso y de Manuel en la nota á la ley I del título VIII del Fuero Viejo de Castilla, edición de la Publicidad en 1847.

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