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CAPÍTULO XVIII.

Fueros municipales.-LAS MUNICIPALIDADES EN LA EDAD MEDIA. SU IMPORTANCIA HISTÓRICA.-SISTEMA FORAL MUNICIPAL EN TODOS LOS TERRITORIOS DE ESPAÑA.PRINCIPALES FUEROS MUNICIPALES DE LEÓN Y DE CASTILLA.

A muy poco tiempo de establecerse en la España de la reconquista los Feudos y los Señoríos, nacen ante el Derecho los Fueros municipales á el lado de las especiales disposiciones privilegiarias de la nobleza y del clero; y así como se establecieron las behetrías en Castilla, se reconstituyen las prerrogativas del pueblo y renace el municipio que tanta influencia había de tener en los tiempos poste

riores.

Ya hemos dicho en anteriores páginas que todos indistintamente contribuyeron á la reconquista del territorio ocupado por los árabes: todos tenían, por lo tanto, un derecho innegable á que sus heróicos esfuerzos y sacrificios por tan santa y noble causa fueran recompensados por los monarcas y, aunque solo fuera esta bastante y poderosa razón para atenderles por igual, no hubieran obrado en justicia y hasta por propia conveniencia si así no lo hubieran hecho. Entraron, pues, en el establecimiento de los municipios y en la dación de especiales derechos á estos, el principio de justicia, el de la posible igualdad y el de la conveniencia del rey y de la vida nacional. Sabido es que

oran precisos para la lucha entablada contra los invasores, grandes núcleos de combatientes, y que apesar de contribuir á formarles los nobles y una parte del clero con sus mesnadas, el elemento más numeroso del estado llano, ó sea del pueblo de behetría y de realengo, podía dar y dió un número superior de guerreros, á quienes solo guiaban el amor al rey y á la patria más desinteresado que el de la nobleza ávida de engrandecerse y cegada por un marcado egoismo y acrecentamiento de poder, de modo tal que en más de una ocasión intentó hacer sombra y aun sobreponerse á la regia autoridad: de aquí las discordias interiores y la perturbación consiguiente de la armónica vida social siempre necesaria, y más precisa cuando se realizan empresas difíciles y en las que se ha de fundamentar la consolidación de un poder renaciente sobre los desastres que hundieron la nacionalidad visigoda.

Era necesario reparar las pérdidas en la guerra y poner un dique á las demasías de la nobleza que, en reiterados casos y según les permitían sus privilegios, abandonaron las huestes reales, ó mejor dicho nacionales, con fútiles pretextos ó por atender á sus particulares intereses. He aquí las causas inmediatas de la constitución de los Municipios y del sistema especial de Derecho en ellos establecido por los monarcas, no solo en Castilla y en León, sino también en otros territorios de la península.

Algún historiador ha creido ver en los Municipios de la Edad media de España, el romano de que hemos dado exacta noticia en el periodo de preparación de nuestro Derecho; pero nada más lejos de lo exacto. El Municipio, tal como la dominación romana le constituyó en sus territorios, dista mucho del de la época que nos ocupa; aquel se hundió, para no reaparecer, vencido por la política del imperio romano en su tendencia á destruir cuanto

limitara su poder; solo quedó de aquella institución democrática un recuerdo histórico que llegó á los tiempos del Fuero Juzgo y á los de la repoblación de España, después de haber sido tomada por los sectarios de Mahoma, pero que no fué real y verdaderamente el que dió carácter á los Municipios de los siglos XI y XII; como dice el Sr. Antequera (1), el Municipio que en la Edad media remos formarse y consolidarse en España no es, como aquel, hijo de una concesión ó de un título conferido por la metrópoli; sino que nace de la necesidad que cada pueblo tiene de proveer á su defensa en medio del fraccionamiento universal y del estado de guerra en que se hallaba la nación, y nace enlazando la organización administrativa con la organización cristiana, que reemplaza á la gentil; así, la unidad es la parroquia y la reunión de estas constituye el Concejo.

Ya antes de la invasión agarena hemos visto celebrarse reuniones de todos los habitantes en una demarcación para tratar y dar solución á los asuntos de interés local, como lo mencionan leyes del Fuero Juzgo al ocuparse del conventus publicus cicinorum, y más tarde se hace también referencia, en la historia de León y de Castilla de los siglos VIII y IX, de las asambleas de vecinos, omnis populus, populus universitatis. Estas son las más precedentes é inmediatas manifestaciones ú orígenes del Concejo ó Municipio de la época que nos ocupa.

que

Apesar del trabajo que estas asambleas se imponian y del buen éxito por ellas obtenido en muchas ocasiones, esto no era por lo regular suficiente á la atención. reclamaban de contínuo las necesidades del pueblo, porque no siempre podian reunirse ni su acuerdo era inmediatamente ejecutable: se impuso, en obviación de esta dificultad, la creación

(1) Lugar ya citado pág. 120.

de magistrados ó funcionarios que fueran constantes defensores de los intereses comunes, y estos aparecen ya en funciones constituyendo el Concejo ó la Municipalidad en el siglo XI, viéndose en ellos encarnado el principio de la delegación ó del mandato y el Gobierno del pueblo por su genuina representación, sin perjuicio de las reuniones de la asamblea en asuntos de especial importancia, cual era, entre otros el nombramiento de aquellos representantes directores de la administración pública local. Desde este tiempo ya aparece perfectamente definido el Concejo, que tuvo gran importancia en Castilla en el siglo XII y luego en Aragón, Cataluña, Navarra y Valencia. Se encarna en el principio, ya iniciado, de especial Gobierno del pueblo por funcionarios de su elección, autorizado por el rey y reglado por especiales leyes 6 fueros (1). Bajo su aspecto real puede definirse, conjunto de vecinos cuyos intereses comunes son dirigidos por autoridades propias con arreglo á fuero especial; bajo su aspecto formal es el gobierno de una demarcación territorial confiado á personas de la misma en interés comun. En estos dos aspectos domina por completo la idea de la existencia de un régimen especial de vida política y administrativa, propio de la época, que los monarcas consintieron primero y autorizaron después, constituyendo verdaderos fueros de localidad como antes les habían otorgado á la nobleza.

Constituidos los Concejos ó Municipios, estos se dieron, para su gobierno local en los más importantes ramos de administración, reglas particulares en armonía con las necesidades en ellos sentidas; pero estas reglas no tenían

(1) Se llamó municipio de la palabra latina municipium que significaba ciudad libre que se gobernaba por sus leyes propias; se llamó Ayuntamiento el término de vecindario que gozaba de estas leyes de gobierno y administración, y también la reunión de representantes del pueblo, y la casa ó local en que se constituian para sus deliberaciones y acuerdos; estos nombres han llegado hasta nuestros dias.

realmente carácter político. Como ya hemos dicho, el poder legislativo residía en el monarca y, creado el Concejo, de su autoridad superior y de el ejercicio de tal poder debían de emanar las leyes á las que se sujetaran las que los pueblos tuvieran por norma de su vida pública como parte de la nación. He aquí el origen de los Fueros municipales, constitutivos de una rama de Derecho especial que, con la formada por los Feudos y los Señoríos, da el carácter de múltiple á la legislación de la época primera de la reconquista.

Por algunos escritores se han confundido los Fueros municipales con las cartas pueblas ó de población atendiendo á que hallándose bajo una y otra forma concedidos privilegios á los moradores de determinados territorios estos usaban indistintamente de una ó de otra expresión; pero como vemos en la obra del Sr. Antequera (1) que sigue en este particular al Sr. Martínez Marina, aunque bajo las dos formas expresadas se establecían las relaciones del Municipio ó Concejo con el Rey ó Señor y de los vecinos entre sí, se observa la diferencia por la ocasión. y la pro

cedencia de unos y de otras. Las cartas pueblas ó charta populationis eran (2) dadas ú otorgadas al tiempo de constituirse nuevas poblaciones ó repoblarse las reconquistadas en territorios ya de realengo ó ya de señorío particular, cedidos al efecto por su Señor, y tenían el carácter de verdaderas escrituras de contrato con el poblador ó pobladores, otorgándose en ellas derechos y obligaciones mútuas, como se observa en la de Brañosera, llamada comunmente fuero (3),

(1) Historia de la legislación española, página 148.
(2) Marína, Ensayo histórico, libro IV, número 2 al 5.

(3) En esta escritura se lee lo siguiente: Ego Monnio Nunniz et uxor mea Argilo paradisum quærenda et mercedem accipiendo inter ossibus et venationes facimus populatione, et aducimus ad populando Valero, et Felix Zonio, et Cristuebalo, et Cerbello, atque universa sua genealogia, et damus vobis ad populandum illum locum, qui dicitur Brania Ossaria cum suis montibus et

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